Una vez practicada la partición de la herencia, y no habiendo utilizado el mecanismo que les reconocían los artículos 1082 del Código civil y 782.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para oponerse a que se lleve a efecto la misma, los acreedores del causante cuentan con los medios que les proporciona el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el cobro de sus créditos.
Una vez estudiados los medios con los que cuentan los acreedores del causante para poder cobrar sus créditos antes de que se haya realizado la partición, vamos a analizar ahora cuál es la situación en que quedan sus derechos una vez practicada la misma. Es decir, qué criterios se van a seguir y qué medios proporciona el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el cobro de sus créditos.
Responsabilidad de los Coherederos tras la Partición
Con carácter general, establece nuestro Derecho el principio de responsabilidad solidaria de los coherederos en el pago de las deudas del causante, de suerte que el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos por el todo.
Sin embargo, para el supuesto concreto de que fuesen varios los herederos y uno de ellos tuviera además carácter de acreedor, se reconoce la responsabilidad prorrateada que a éste le compete en relación con los demás herederos; pues si como acreedor le asiste un derecho, como heredero viene obligado a satisfacer la parte proporcional que le sea imputable en aquella deuda, y como no ha de pedirse a sí mismo, ni pedir a los demás lo que él debe, se impone la solución de que deduzca, de la reclamación de su crédito contra los demás, la parte que a él le sea imputable como heredero en el pago de aquella obligación de su causante, de la cual él es acreedor.
El Principio de Solidaridad en las Deudas Hereditarias
En nuestro Derecho, el artículo 1137 del Código civil introduce como regla general para las obligaciones el principio de mancomunidad, según el cual, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros (art. 1138).
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Para el caso concreto que nos ocupa, el legislador ha hecho uso de la facultad establecida en el último inciso del artículo 1137, con lo cual para el pago de las deudas hereditarias la regla general es la de la solidaridad de deudores, invirtiendo en este supuesto el principio general de las obligaciones.
Por lo tanto, el acreedor hereditario goza de la facultad de reclamar su crédito de cualquiera de los herederos, de forma que el interpelado queda sujeto, por norma general, al pago del importe íntegro, aunque rebase la parte que le corresponde en el pasivo de la herencia en relación con su participación (cuota o porción) en el caudal hereditario.
Fundamento Histórico y Racional de la Solidaridad
El primer sistema fue el seguido por el Derecho Romano, en el que los créditos y las deudas de la herencia ipso iure divisa erant, de forma que el acreedor no podía demandar a cada uno de los coherederos sino por su porción hereditaria. Los Códigos civiles continúan adoptando esta teoría romana de la de la división proporcional de las deudas entre los coherederos.
El fundamento del principio de solidaridad entre los coherederos resulta claro en nuestro Derecho ya que el acreedor no debe sufrir las consecuencias de la pluralidad de herederos.
Si el acreedor contrajo una deuda sólo con el difunto, ¿por qué, pues le han de imponer las molestias y gastos consiguientes a tener que demandar uno a uno a todos los coherederos?
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GARCÍA GOYENA analizó la responsabilidad solidaria de los herederos por deudas de la herencia después de la partición, señalando a la vez la importante innovación que esto significaba frente al régimen romano de responsabilidad mancomunada.
“Y si uno de ellos resultare insolvente, tendrá que repetir la misma serie de demandas con la engorrosa subdivisión de la parte del insolvente entre los demás y en la misma proporción hereditaria. Además, a esto hay que añadir el hecho de que “dividiéndose ipso iure los créditos y deudas entre los coherederos, cada uno era deudor y acreedor según su porción hereditaria, y por consecuencia la parte del insolvente no gravaba a los demás (...).”
Por su parte, MANRESA resumió los argumentos a favor y en contra del principio de solidaridad en materia de deudas hereditarias: de una parte, es favorable al criterio seguido por nuestro ordenamiento jurídico que entiende que “el derecho de los acreedores al pago de las deudas hereditarias existe con anterioridad a la muerte del causante y es independiente del número de sus herederos (...) siendo anómalo, por otra parte, que por el hecho del fallecimiento del testador, los acreedores hayan de dividir su acción en tantas partes como herederos; con los riesgos y gastos naturales a tal división”.
Sin embargo, no se trata realmente de una excepción, como bien advirtió SÁNCHEZ ROMÁN, pues esta norma “lo único que hace es mantener la unidad de términos personales de acreedor y deudor en que la relación obligatoria fue constituida y sustraer al primero del influjo indebido y novador de su derecho, sin obra de su voluntad, por el caso fortuito de la muerte del segundo y del arbitrio voluntario ilegal de la pluralidad de herederos”.
Tipos de Aceptación de la Herencia y su Impacto en la Responsabilidad
Es preciso distinguir, tal y como lo hace el artículo 1084.1, según que el coheredero contra el que se dirija la reclamación haya aceptado pura y simplemente, o a beneficio de inventario, porque en este caso sólo responde hasta la cuantía de lo percibido (cum viribus), hasta donde alcance su porción hereditaria; salvo que ya no estén en el patrimonio del mismo, por enajenación, pérdida o consumo, en cuyo caso, lo hará hasta donde alcance el valor de aquellos, con sus propios bienes (pro viribus).
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El beneficio de inventario tiene como objetivo principal limitar la responsabilidad del heredero. El capítulo cuarto se dedica al estudio del beneficio de inventario notarial.
| Tipo de Aceptación | Descripción de la Responsabilidad del Heredero |
|---|---|
| Pura y Simplemente | El heredero responde por las deudas del causante ultra vires (con los bienes de la herencia y con su propio patrimonio). La responsabilidad suele ser solidaria entre coherederos. |
| A Beneficio de Inventario | El heredero responde cum viribus (hasta el valor de los bienes heredados). Si los bienes ya no están en su patrimonio, responde pro viribus (hasta donde alcance el valor de esos bienes con su propio patrimonio). La responsabilidad se limita a los bienes de la herencia. |
Acciones Judiciales del Acreedor tras la Terminación del Sucesorio
Pero más allá del legítimo abono, la presentación al sucesorio como acreedores es conforme al art. 2356 del CCyC, que dispone que “Los acreedores hereditarios que no son titulares de garantías reales deben presentarse a la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Los créditos cuyos montos no se encuentran definitivamente fijados se denuncian a título provisorio sobre la base de una estimación”.
Ahora bien, si los acreedores continúan o promueven acciones judiciales contra el causante o sus sucesores, y no denuncian su crédito al administrador, nada dispone el Código Civil y Comercial al respecto. Los acreedores podrán seguir el trámite de sus juicios y obtener sentencia favorable y pueden proceder a ejecutarla embargando bienes hereditarios.
Entendemos que el administrador no podrá detener la ejecución alegando que no cumplieron con el requisito de presentarse al sucesorio y denunciar su crédito conforme lo dispone el art. 2356, porque no hay ninguna norma que lo disponga, y porque en ese juicio el administrador ha debido ser citado y tomar parte, quedando por lo tanto debidamente notificado de la acción del acreedor, por lo que se tornaría claramente infundada su eventual oposición a la ejecución por el susodicho motivo.
El Legítimo Abono como Mecanismo Previo
En cuanto al legítimo abono, “Tal petición, en nuestro ordenamiento legal, no tiene estructura procesal, consecuentemente con lo cual no hay obligación alguna de formularla, ya que los acreedores pueden promover el juicio que corresponda sin requerimiento alguno previo.”
El legítimo abono solo tiene por objeto la economía procesal y así evitar la promoción inútil de un proceso, cuando los herederos saben que la deuda es cierta y perderían el pleito, y entonces todos están de acuerdo en reconocer ese crédito dentro del juicio sucesorio.
Si todos reconocen el crédito, el juez lo declarará de legítimo abono y mandará que sea pagado si hay fondos disponibles suficientes. Caso contrario, el acreedor tiene la vía de ejecución de sentencia para hacerlo efectivo.
Ahora bien, cuando el incidente es objeto de sustanciación, ya que no siempre el desconocimiento del crédito por parte de los herederos es el resultado de una actitud caprichosa, sino muchas veces del real desconocimiento de los negocios o deudas de aquél, entonces, si el juez dicta sentencia, previa apertura a prueba, etc., tendrá ella carácter de cosa juzgada entre las partes, tanto si admite el reclamo como si lo rechaza.
Autonomía y Separación Patrimonial para la Protección de Acreedores
El concepto de autonomía del patrimonio hereditario a lo largo del iter sucesorio es fundamental. Se busca que el patrimonio hereditario se mantenga separado del patrimonio del heredero, lo cual es la garantía de los créditos de los acreedores de la herencia.
Esto impide a los acreedores del heredero embargar bienes de la herencia y garantiza que los acreedores hereditarios mantendrán su preferencia al cobro. De no mediar esta separación, los acreedores hereditarios que pueden verse perjudicados por la sucesión deberán ejercitar el beneficio de separación, que se estudia en el capítulo siguiente. Este beneficio de separación notarial es otro mecanismo para asegurar que los créditos sean pagados o garantizados, protegiendo a los acreedores de la herencia frente a los acreedores del heredero, que de otra forma podrían ver postergados sus derechos.
La protección de los acreedores de la herencia no es automática y requiere de la actuación diligente para mantener separado el patrimonio hereditario.
