Descubre Qué es el Delito Fiscal y las Consecuencias Legales que Debes Evitar en Españapost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Para entender qué es un delito fiscal, debemos saber en primer lugar que las obligaciones fiscales, tal y como su nombre indica, son obligaciones que tenemos todos los ciudadanos para con la Agencia Tributaria y la Hacienda Pública. Podríamos definir el delito fiscal como aquel que se produce cuando se defrauda a la Hacienda Pública. Es una acción u omisión voluntaria de fraude contra la Hacienda Pública. Hablamos de un delito que se puede cometer tanto por acción como por omisión.

En España se considera delito fiscal cuando supera la cantidad de 120.000 euros. Se considera delito fiscal cuando la cuantía de lo defraudado supera los 120.000€. Este tipo de delitos pueden ser sancionados con penas de entre 1 y 5 años de cárcel, y normalmente llevan añadido el pagar una sanción de hasta seis veces la cantidad que han defraudado. Son los juzgados penales los que llevan a cabo estos procedimientos y condenan estas actuaciones con las penas que correspondan.

Marco Legal y Definición según el Código Penal

Nuestro ordenamiento jurídico regula, en el título dedicado a los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, concretamente en el artículo 305.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante Código Penal o CP) el delito de fraude fiscal. El Código Penal español, en sus artículos 305-310, define la comisión del delito fiscal. En el citado artículo 305.1 establece:

«1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.

La mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos.

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Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.»

Sobre cómo se determina la cuantía para conocer si se produce o no delito fiscal, el artículo 305.2 del CP señala:

«2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior:

a) Si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. No obstante lo anterior, en los casos en los que la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal, o por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva, el delito será perseguible desde el mismo momento en que se alcance la cantidad fijada en el apartado 1.

b) En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.»

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Por tanto, para que se produzca delito fiscal contra la Hacienda Pública nuestro código penal exige que el beneficio fiscal indebidamente obtenido o la cantidad dejada de ingresar sea superior a 120.000 euros referidos a cada ejercicio fiscal o que se produzca el hecho imponible que deba ser liquidado. Cuantía que le queda muy lejana al trabajador medio de nuestro país, que será más probable que se enfrenten a un procedimiento de inspección tributaria que no alcance las cifras para considerar que existe delito fiscal. Respecto de las mismas conductas pero contra la Hacienda Europea, el límite se sitúa en 100.000€ y el período en un año natural, tal y como señala el artículo 305.3 del código penal.

Delito Fiscal e Infracción Tributaria

Un delito fiscal no debe confundirse con una infracción tributaria. El primero reviste una mayor gravedad y es tratado por los tribunales, mientras que el segundo solo expone al infractor a una sanción tributaria administrativa. El fraude fiscal, también llamado defraudación, se refiere a cualquier conducta obligatoria que se haya vulnerado suponiendo un daño a la Hacienda Pública.

Si bien es cierto que a priori nos puede parecer lo mismo, se calificará de uno u otro dependiendo de la gravedad que alcance. El fraude fiscal, como no implica delito, suele castigarse con una sanción económica cuya cantidad determina la propia Hacienda. Para saber cuándo se considera delito fiscal solo tenemos que fijarnos en qué cantidad es la que se ha defraudado. Por lo tanto, en realidad la pregunta es, a partir de qué cantidad se considera delito fiscal. Se considera delito fiscal cuando la cuantía de lo defraudado supera los 120.000€.

El delito fiscal es la voluntad (dolo) de engañar las normas del sistema tributario. Aplica cuando la omisión o la infracción supera los montos que definen una infracción administrativa.

Tipos y Clasificación de Delitos Fiscales

Existen seis tipos de delitos fiscales según el Código Penal: los cometidos respecto a los impuestos estatales, autonómicos o locales; los cometidos contra la Seguridad Social; los de tipo contable; los cometidos por la obtención indebida de fondos públicos; los cometidos por defraudación de fondos de los presupuestos públicos; y los cometidos por fraude en la obtención de subvenciones, desgravaciones o ayudas públicas.

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Los delitos fiscales son las conductas ilícitas cometidas con la intención de defraudar a la Hacienda Pública, que se hacen a través de engaños u omisiones, superando las faltas administrativas. Los más comunes son el contrabando, la emisión de facturas falsas, la evasión fiscal y la defraudación fiscal.

Otros ejemplos de conductas que se tipifican como delitos fiscales incluyen:

  • Defraudación fiscal: implica engañar a las autoridades para evitar pagar impuestos o reducir su valor.
  • Evasión fiscal: ocultar ingresos o exagerar deducciones para pagar menos al fisco.
  • Contrabando: introducir o sacar mercancía sin declarar su existencia a las autoridades aduaneras.
  • Comprobantes falsos/empresas fantasmas: consisten en generar facturas simuladas o una estructura comercial sin actividad real con el fin de justificar deducciones inexistentes.
  • Elusión fiscal: usar vacíos legales de manera consciente para minimizar cargas fiscales.

Clasificación Adicional de los Delitos Fiscales

Las infracciones y delitos fiscales son clasificados para considerar su sanción. A continuación, se presenta una clasificación de los delitos fiscales:

  • Según intención y medios
    • Con dolo claro (ej. delito de defraudación fiscal)
    • Mediante estructuras legales atípicas (ej. elusión fiscal)
  • Según ámbito de acción
    • Tributaria directa (evasión, defraudación)
    • Comercio exterior (contrabando)
    • Contabilidad simulada (empresas fantasma, facturas falsas)

Actuación de la Administración Tributaria y Liquidación Vinculada a Delito

Si la Administración Tributaria detecta la posible comisión de un delito fiscal debe poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos con remisión del expediente, o bien pasar el tanto de culpa a la jurisdicción competente, tal y como señala el artículo 250 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT).

En caso de haberse iniciado un procedimiento sancionador se entenderá concluido el mismo, en todo caso, en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador, en su caso. En todo caso, en base al principio non bis in idem, la sentencia condenatoria de la autoridad judicial impedirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos. En los casos en que finalmente no se aprecie delito, la Administración Tributaria iniciará, si procede, el procedimiento sancionador administrativo de acuerdo con los hechos que los tribunales hubieran considerado probados.

La Administración Tributaria debe generar liquidaciones separadas de aquellos hechos vinculados con el posible delito, de aquellos que no lo estén, con las excepciones previstas en el artículo 251.1 de la LGT. Así, la Administración Tributaria se abstendrá de generar liquidación en los siguientes supuestos:

  • Cuando la tramitación de la liquidación administrativa pueda ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos previstos en el artículo 131 del Código Penal.
  • Cuando de resultas de la investigación o comprobación, no pudiese determinarse con exactitud el importe de la liquidación o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto.
  • Cuando la liquidación administrativa pudiese perjudicar de cualquier forma la investigación o comprobación de la defraudación.

En estos casos, junto al escrito de denuncia o de querella presentado por la Administración Tributaria, se trasladará también el acuerdo motivado en el que se justifique que se dan las circunstancias por las que no procede dictar liquidación. Además, en estos supuestos, no se concederá trámite de audiencia o alegaciones al obligado tributario.

En los casos del artículo 251.1 de la LGT señalados anteriormente, la Administración Tributaria se abstendrá de continuar el procedimiento administrativo, que quedará en suspenso mientras no se dicte sentencia, se decrete el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. Si se hubiese iniciado un procedimiento sancionador, el mismo se entenderá concluido en el momento en que se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador si finalmente no se apreciara delito y de acuerdo con los hechos que, en su caso, los tribunales hubieran considerado probados. El pase del tanto de culpa o la remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria y a imponer la sanción, de acuerdo con lo previsto en los artículos 68.1 y 189.3 de la LGT.

En los demás casos, cuando la Administración Tributaria aprecie indicios de delito contra la Hacienda Pública y no concurran las circunstancias que impiden dictar liquidación de acuerdo con el artículo 251.1 de esta Ley, procederá formalizar una propuesta de liquidación vinculada a delito, en la que se expresarán los hechos y fundamentos de derecho en los que se basa la misma. Y notificará dicha propuesta al obligado tributario y dándole audiencia por el plazo de 15 días para que realice alegaciones.

Cobro de la Deuda Tributaria y Ajuste de Liquidaciones

En los seguidos por delito fiscal, el afectado sufre, además de lo habitual en cualquier proceso penal, la persecución de la Agencia Tributaria (AEAT) para cobrarle la liquidación vinculada a delito. La existencia del procedimiento penal por delito contra la Hacienda Pública no paralizará la acción de cobro de la deuda tributaria. Así, por parte de la Administración Tributaria podrán iniciarse las actuaciones dirigidas al cobro, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución, previa prestación de garantía. Si no se pudiese prestar garantía en todo o en parte, excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños irreparables o de muy difícil reparación.

El artículo 254 de la LGT señala que frente a la liquidación administrativa no procederá recurso o reclamación en vía administrativa, sin perjuicio del ajuste que proceda con arreglo a lo que se determine en el proceso penal, correspondiendo al Juez penal determinar en sentencia la cuota defraudada vinculada a los delitos contra la Hacienda Pública. Por su parte, el artículo 255 de la LGT establece que una vez que conste admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública, la Administración Tributaria procederá a notificar al obligado tributario el inicio del período voluntario de pago requiriéndole para que realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en los plazos a que se refiere el artículo 62.2 de la LGT.

Todo ello implica que al obligado tributario se le va a seguir requiriendo el pago de una liquidación provisional, que puede ser revocada o modificada en el procedimiento penal. Si bien, finalmente dicha liquidación deberá ajustarse a lo que resuelva el procedimiento penal. Así, el artículo 257.2 de la LGT dispone que el ajuste se realizará de la siguiente forma:

  • Si en el proceso penal se dictara sentencia condenatoria por delito contra la Hacienda Pública, en función de la determinación de la cuantía defraudada:
    • Si la cuantía defraudada es idéntica a la liquidada en vía administrativa, no será necesario modificar la liquidación realizada, sin perjuicio de la liquidación de los intereses de demora y recargos que correspondan.
    • Si la cuantía defraudada que se determinara en el proceso penal difiriera de la fijada en vía administrativa, subsistirá la liquidación inicial que deberá ajustarse, rectificándola de acuerdo con el contenido de la sentencia para adaptarse la cuantía fijada en el proceso penal como cuota defraudada. La modificación no afectará a la validez de las actuaciones recaudatorias realizadas, respecto de la cuantía confirmada en el proceso penal. Si la cuantía fuese defraudada fuese menor a la fijada en vía administrativa, serán de aplicación la normativa tributaria relativa a devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.
  • Si en el proceso penal no se apreciara finalmente la existencia de delito por inexistencia de la obligación tributaria: la liquidación administrativa será anulada siendo de aplicación las normas generales establecidas al efecto en la normativa tributaria en relación con las devoluciones de ingresos y el reembolso del coste de las garantías.
  • Si en el proceso penal se dictara resolución firme, no apreciándose delito por motivo diferente a la inexistencia de la obligación tributaria: procederá la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior en el que se dictó la propuesta de liquidación vinculada a delito prevista en el artículo 253.1 de esta Ley, teniendo en cuenta los hechos que el órgano judicial hubiese considerado probados, procediendo la formalización del acta, que se tramitará de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo. En todo caso, el procedimiento administrativo deberá finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el artículo 150.1 de la LGT o en 6 meses, si éste último fuera superior. La liquidación se sujetará al régimen de revisión y recursos propios de toda liquidación tributaria, pero no podrán impugnarse los hechos considerados probados en la sentencia judicial. Igualmente, se iniciará el cómputo del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda y a imponer la sanción de acuerdo con lo indicado en el artículo 68.7 de esta Ley.

Regularización Voluntaria y Delito Agravado

Nuestro ordenamiento jurídico da la posibilidad al obligado tributario de regularizar su situación, evitando el delito fiscal, siempre y cuando realice la regularización de su situación tributaria antes de que la administración le comunique el inicio de actuaciones de comprobación o investigación, o en caso de que estas no se hubiesen producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración de que se trate, interponga querella o denuncia en su contra, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias.

Además, la regularización por el obligado tributario de su situación tributaria impedirá que se le persiga por las posibles irregularidades contables u otras falsedades instrumentales que pudiera haber cometido, exclusivamente en relación a la deuda tributaria objeto de regularización. Por su parte, la Administración Tributaria, tal y como dispone el artículo 252 de la LGT, no pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente ni remitirá el expediente al Ministerio Fiscal cuando el obligado tributario haya regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que se le hubiera notificado el inicio de actuaciones.

Para la correcta regularización, el obligado tributario debe proceder a autoliquidar o presentar la correspondiente declaración, e ingresar la cuota junto con los intereses de demora y recargos devengados hasta la fecha de ingreso. Un dato curioso es que el delito fiscal puede quedar exento mediante esta vía.

Por otro lado, el artículo 305 bis.1 del CP prevé un tipo agravado del delito contra la Hacienda Pública.

Casos Notorios y la Relevancia del Conocimiento Fiscal

En los últimos años hemos oído hablar del delito fiscal en todos los medios de comunicación, normalmente ligado al desfile por el banquillo de los acusados de diferentes famosos. Esto ha incluido a figuras del fútbol como Leonel Messi, Cristiano Ronaldo, Gerard Piqué, Neymar, Diego Costa, Falcao, Iker Casillas o Sandro Rossel (este último recientemente absuelto), y cantantes como Lola Flores, Ana Torroja, o más recientemente Shakira. A primera vista pudiera parecer que la Agencia Tributaria tiene especial inquina con los famosos, pero la inquina no es tal. Sino que el desfile de famosos por los juzgados responde a la mayor capacidad económica de estos, y a que en la mayoría de los casos sus actividades se realizan a través de entramados societarios y/o en diferentes países.

Estos delitos representan un problema para la economía de cualquier país. Por esta razón, están penados por la ley con multas o con años de prisión, dependiendo de la gravedad de la falta. Los profesionales del área contable, jurídica o financiera deben conocer dichas faltas, pues les permite trabajar dentro del marco legal, evitar errores y asesorar adecuadamente a las empresas. Muchos creen que se trata de no pagar un impuesto, pero la realidad es que una infracción como esta va mucho más allá.

Los delitos relacionados con los impuestos, así como la forma en que se categorizan, son mucho más que simples conceptos legales: tienen un impacto real en la justicia y en la economía de nuestra nación. Tanto si eres estudiante de Contabilidad o Derecho como si ya estás trabajando, es muy importante que comprendas los delitos fiscales, su clasificación y sus penas. Además, si te especializas como abogado fiscalista con una maestría en Derecho tributario, podrás ayudar a concienciar a la sociedad en general para llevar una correcta contabilidad.

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