En el mundo de los negocios se sostiene el objetivo principal de los accionistas durante la constitución de una empresa: generar beneficios económicos; el cual los accionistas ven materializados a través del pago de dividendos o en algunos casos mediante la reducción de capital. Al ser un punto tan importante para las organizaciones, los efectos fiscales deben ser cubiertos en su totalidad.
Todas las sociedades mercantiles pueden reducir su capital social, por lo que con la finalidad de que dicha reducción surta los efectos legales y fiscales correspondientes, la sociedad que prevea efectuarla deberá tomar en cuenta aspectos importantes no solo en el ámbito jurídico, sino también en materia fiscal.
Aspecto Mercantil de la Reducción de Capital
Según el artículo 87 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), la sociedad anónima es aquella que existe bajo una denominación y se compone exclusivamente de socios, cuya obligación se limita al pago de sus acciones. Por su parte, respecto a la reducción de capital el artículo 182 de la citada legislación, indica que será a través de asambleas extraordinarias que las compañías traten, entre otros puntos, los aumentos o reducciones de capital.
En relación con los preceptos citados, salvo que en el contrato social se fije una mayoría más elevada, las asambleas extraordinarias, deberán estar representadas, por lo menos, las tres cuartas partes del capital y las resoluciones se tomarán por el voto de las acciones que representen la mitad del capital social, así lo expresa el artículo 190 de la citada ley.
Por otro lado, el numeral 58 de ese ordenamiento refiere que la sociedad de responsabilidad limitada es la que se constituye entre socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones, cuyo órgano supremo es la asamblea de socios, por lo que sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los socios que representen, por lo menos, la mitad del capital social, a no ser que el contrato social exija una mayoría más elevada, quienes entre otras facultades, tendrán la de decidir sobre los aumentos y reducciones del capital social (art. 77 y 78 de la LGSM).
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Aspecto Fiscal de la Reducción de Capital
El reembolso de capital es un medio que los accionistas de la empresa emplean para recibir los beneficios obtenidos de esta. En materia fiscal, es indispensable seguir el procedimiento tributario tal como lo prevé el artículo 78 de la LISR, a efectos de determinar si derivado de la reducción de capital existe utilidad distribuible gravada que cause un impuesto para la compañía, y a su vez determinar el efecto fiscal que se generará para el accionista que reciba el beneficio a través de la reducción.
En este sentido, si la compañía planea una reducción de capital es indispensable tomar en cuenta los siguientes aspectos:
- Celebración del acta de asamblea en la que se acuerde la reducción de capital
- Aprobación de los estados financieros (capital contable) de conformidad con las Normas de Información Financiera (NIF) aplicables, mismos que servirán de base para la reducción de capital y el cálculo para tales efectos en materia fiscal
- Cálculo actualizado a la fecha de la reducción de capital, así como su debido soporte documental de los aumentos y reducciones que integren la Cuenta de Capital de Aportación (CUCA)
- Cálculo actualizado a la fecha de la reducción de capital de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN)
- Realizar los cálculos en términos del artículo 78 de la LISR para determinar si derivado de la reducción de capital resulta utilidad distribuible gravada para efectos del ISR, y determinar los efectos fiscales que deriven de la reducción de capital para la sociedad que reduzca el capital, como para los accionistas que lo reciban
Con base en ello, se analiza el procedimiento del artículo 78 de la LISR, que establece los lineamientos para la determinación de la utilidad distribuible en la reducción de capital, ya que fija dos pruebas para determinar si derivado de la reducción resulta un impuesto a cargo, la primera de manera individual enfocada al accionista que hace la reducción y la segunda a nivel global para la compañía que reduce su capital, como a continuación se detalla.
Utilidad Distribuible
Aquellas personas morales que prevean una reducción de capital deben determinar la utilidad distribuible, para lo cual, disminuirán del reembolso por acción (reembolso total entre número de acciones a reducir), el saldo de la CUCA por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso (saldo actualizado de la CUCA al momento de reducir el capital entre el número de acciones en circulación). Dicho lo anterior, la utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reduzcan por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.
Se deberá definir si la utilidad distribuible proviene o no de la CUFIN, para lo cual, a la utilidad distribuible se le resta el monto que resulte de multiplicar el saldo de la CUFIN por el número de acciones a reducir.
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Si del procedimiento mencionado se determina que la utilidad distribuible en su totalidad o parte de esta no proviene de CUFIN, las personas morales deben calcular y enterar el ISR que corresponda a la reducción de capital, el cual resulta de aplicar a la utilidad distribuible no proveniente de CUFIN el factor de 1.4286 y al resultado se le aplica la tasa corporativa vigente al momento de efectuar la reducción (30 %).
Partidas Distintas al Capital Aportado
La segunda fracción del artículo 78 hace referencia a un segundo procedimiento para determinar si el importe que se está reduciendo corresponde a partidas distintas al capital aportado.
Las personas morales que reduzcan su capital, adicionalmente, considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable el saldo de la CUCA que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida cuando este sea menor. Al resultado, se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos de la fracción I.
Cuando del comparativo del resultado obtenido en la fracción II menos el resultado obtenido en la fracción I exista un remanente y este no provenga de CUFIN, la compañía que reduzca su capital debe determinar el impuesto correspondiente, para lo cual multiplicará la utilidad distribuible gravable por el factor de 1.4286 y al resultado aplicará la tasa corporativa vigente al momento de la reducción (30 %).
Adicionalmente, con la reforma fiscal de 2014, se estableció que las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10 % sobre las utilidades distribuidas por las personas morales residentes en México, con independencia de que dichas utilidades provengan o no de la CUFIN.
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Una vez analizados los preceptos legales, procederemos a ejemplificar los cálculos antes descritos de la siguiente manera:
Ejemplo Práctico
Consideremos los siguientes atributos fiscales:
| Concepto | Importe |
|---|---|
| Capital social | $ 6,192,744 |
| Saldo de la CUCA | 220,514 |
| Acciones en circulación | 100,000 |
| CUCA por acción | 2.21 |
| Saldo de la CUFIN | 6,041,482 |
| CUFIN por acción | 60.41 |
| Reembolso total | 111,605 |
| Acciones por reembolsar | 50,500 |
| Reembolso por acción | 2.21 |
Aplicando el artículo 78, fracción I, LISR:
| Concepto | Mario Alberto Sánchez Ramírez | José de Jesús Contreras Miranda | Abraham Gómez Santies |
|---|---|---|---|
| Reembolso x Acción | 2.21 | 2.21 | 2.21 |
| CUCA x Acción | 2.21 | 2.21 | 2.21 |
| Excedente | 0.00 | 0.00 | 0.00 |
| Acciones por reembolsar | 20,500.00 | 20,500.00 | 9,500.00 |
| Utilidad Distribuida fracción I | - | - | - |
Aplicando el artículo 78, fracción II, LISR:
| Art. 78, fracción II, LISR | Mario Alberto Sánchez Ramírez | José de Jesús Contreras Miranda | Abraham Gómez Santies |
|---|---|---|---|
| Capital Contable | $ 6,192,744 | $ 6,192,744 | $ 6,192,744 |
| CUCA | 220,514 | 220,514 | 220,514 |
| Utilidad Distribuida | 5,972,230 | 5,972,230 | 5,972,230 |
| Reembolso x Acción | 2.21 | 2.21 | 2.21 |
| Acciones por reembolsar | 20,500.00 | 20,500.00 | 9,500.00 |
| Reembolso | 45,305.00 | 45,305.00 | 20,995.00 |
| Utilidad Distribuida Gravable Fracción I | - | - | - |
| Utilidad Distribuida Gravable fracción II | 45,305.00 | 45,305.00 | 20,995.00 |
| CUFIN a aplicar en fracción II | - 45,305.00 | - 45,305.00 | - 20,995.00 |
| Utilidad Distribuida Gravada fracción II | - | - | - |
| Utilidad Distribuida fracción II | 45,305.00 | 45,305.00 | 20,995.00 |
| Tasa Retención (Art. 140, LISR) | 10 % | 10 % | 10 % |
| ISR Utilidad Distribuida fracción II | 4,530.50 | 4,530.50 | 2,099.50 |
Como se muestra en el cálculo anterior, según la fracción I del artículo 78 de la LISR no se genera utilidad distribuible; sin embargo, en la fracción II del citado precepto se generan utilidades distribuidas a las cuales se aplica CUFIN a efecto de que no se genere un impuesto para la compañía que reduce el capital. No obstante, el artículo 140 de la LISR a los accionistas que recibirán el importe a reducir del capital se les deberá retener un ISR del 10 %.
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