El alegato, como acto procesal, posee una extraordinaria importancia para el ejercicio profesional de la abogacía. A lo largo de la historia y en diversos sistemas jurídicos, su relevancia ha sido objeto de análisis y debate.
Al comentar los preceptos que regulaban el escrito de alegatos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chihuahua de 1941, don Niceto Alcalá-Zamora y Castillo afirmaba que: "Estos dos borrosos artículos apenas si permiten darse cuenta de la extraordinaria importancia que los alegatos deberían tener, pero que no lo gran en la práctica mexicana, con grave detrimento de la abogacía, cuya actividad culmina en ellos, en igual o mayor medida que en los escritos polémicos de la fase expositiva y que en la conducción de la prueba a lo largo de la fase demostrativa." El gran procesalista español no dejaba de manifestar su abierta preferencia por el procedimiento oral y su gran escepticismo frente al procedimiento escrito: "el procedimiento escrito, del que muchos abogados se sienten obstinadamente solidarios, empequeñece y obscurece la función del abogado, de la misma manera que la engrandece y abrillanta el efectivamente oral."
El libro de Alberto Saíd Ramírez sobre el tema de Los alegatos, tiene indiscutiblemente el mérito de plantear, con gran precisión y rigor, la enorme relevancia que dicho acto procesal debería tener para el ejercicio profesional de la abogacía. Lamentablemente, como es sabido, dentro de la práctica jurídica en nuestro país se suele dar muy poca importancia a los alegatos.
La prueba más evidente de esa falta de relevancia de éstos, la da el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que no prevé una oportunidad razonable para expresar alegatos. Su artículo 393 señala que, una vez concluida la práctica de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen, cada una en un plazo de veinticinco minutos en forma sucesiva. Pero el artículo 394 prohíbe dictar los alegatos a la hora de la diligencia, por lo que de su posible contenido no queda ninguna constancia, como no sea la frase vacía "y las partes alegaron lo que a su derecho convino", que asientan rutinariamente las secretarias mecanógrafas en el acta de la audiencia. El resultado es que carece de todo sentido expresar alegatos verbales que no va a conocer quien formule el proyecto de sentencia ni quien apruebe tal proyecto. El mismo artículo 394 establece que las partes pueden presentar sus conclusiones por escrito, pero no otorga una oportunidad razonable para hacerlo. La única oportunidad en que podrían presentarse las conclusiones es en la misma audiencia de pruebas y alegatos, pero redactar alegatos sobre pruebas que todavía no se han practicado supondría un ejercicio de astrología de muy dudosos resultados. De modo que en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no existe una oportunidad razonable, ni verbal ni escrita, para expresar alegatos.
Esta falta de una oportunidad razonable para alegar, puede compensarse con la práctica de expresar argumentos verbalmente ante el juzgador, que suele llamarse comúnmente como "alegato de oreja". Es una práctica muy interesante que sin duda puede permitir a los abogados poner de manifiesto los argumentos jurídicos fundamentales y las pruebas más relevantes ante quien debe dictar la sentencia. Sin embargo, es una práctica que queda sujeta al arbitrio del juzgador, quien puede escuchar o negarse a hacerlo a los abogados de las partes, y aún si acepta escuchar los argumentos, también queda a su arbitrio atenderlos o no en la sentencia que deberá dictar.
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Importancia del Alegato en el Sistema Penal Acusatorio
El sistema penal acusatorio, con su naturaleza predominantemente oral, eleva la función de los alegatos, tanto los de apertura como los de clausura. La relevante función de los alegatos no depende de la forma -oral o escrita- como se expresen, sino del adecuado cuidado, claridad y precisión con que se preparen.
De acuerdo con la tesis de jurisprudencia que sostiene que las formalidades esenciales del procedimiento que exige el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política para que se respete la garantía de audiencia, los alegatos constituyen una de estas formalidades esenciales del procedimiento. Por lo que las leyes procesales que no prevean una oportunidad razonable para expresarlos o los juzgadores que no la otorguen, violan la garantía de audiencia que establece el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Política. Estas formalidades resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos:
- La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias;
- La oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque la defensa;
- La oportunidad de alegar;
- El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
El estudio del tema de los alegatos es muy amplio y sistemático. En el primer capítulo de la obra de Saíd Ramírez se aborda la definición y la ubicación del tema tanto en el campo lingüístico, como en el técnico jurídico, en la filosofía del derecho y dentro de la ciencia procesal. Merece destacarse el enfoque a las técnicas de la argumentación jurídica, que son fundamentales en todo el desarrollo del proceso, pero sobre todo en los alegatos y en la sentencia.
El capítulo 2 de la misma obra contiene un análisis muy detallado y sistemático de la evolución histórica de los alegatos, a partir del enjuiciamiento civil español, con base en el Fuero Juzgo, las Siete Partidas, la Novísima Recopilación, la Instrucción del Marqués de Gerona y la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, así como la de 1881. En el capítulo 3, el autor proporciona un amplio panorama de los alegatos en el enjuiciamiento federal mexicano, que incluye los procesos constitucional, Fiscal, mercantil, laboral y penal. El capítulo 4 se dedica al estudio de los alegatos en el proceso civil, tanto en la evolución histórica como en la regulación vigente. En el capítulo 5, Saíd examina este tema en la Ley de Enjuiciamiento Civil española del 2000, que abrogó a la de 1881, en el proyecto del Código Procesal Modelo para Iberoamérica y en el proyecto de normas transnacionales del proceso civil.
Pero, sin duda, el capítulo que ofrece una mayor riqueza conceptual y filosófica es el 6, en el que podemos afirmar que el autor hace un estudio filosófico, ético y literario de este acto procesal fundamental. En este capítulo encuentran su manifestación concreta las ideas que el autor expresa inicialmente sobre la relación de los alegatos con la filosofía del derecho, y particularmente con la teoría de la argumentación jurídica, de la retórica, cuyo objeto de estudio está constituido por una serie de técnicas discursivas que buscan la adhesión de espíritus a las tesis que se les presentan para su asentamiento, tal como la define Perelman, y con la dialéctica, que para Aristóteles era un método de discusión, y que en el proceso es un método de debate de afirmación de hecho, de pretensiones y de razonamientos jurídicos generalmente contrapuestos o, al menos, divergentes, que formulan las partes ante el juzgador.
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Etapas y Tipos de Alegatos en el Juicio Oral
En una audiencia oral existen dos tipos de alegatos: los de apertura y los de clausura.
Alegatos de Apertura
La etapa de apertura es cuando se exponen los alegatos de apertura. Los alegatos iniciales constituyen la primera oportunidad para que las partes expongan su teoría del caso, es decir, cómo ocurrieron los hechos, cómo se probará lo ocurrido y cuál es la calificación jurídica que les corresponde. Los alegatos de apertura son una exposición breve donde se presenta la teoría del caso.
Si bien no existe un modelo único para la elaboración de los alegatos iniciales, se puede seguir la siguiente estructura base:
- Elaborar una frase que resuma el caso a manera de introducción.
- Enumerar los siguientes elementos:
- Elemento fáctico: consiste en la exposición de los hechos del caso.
- Elemento probatorio: se conforma con los medios de prueba con que se acreditarán nuestra teoría del caso.
- Elemento jurídico: es el sustento legal que cada parte brinda a su teoría del caso.
- Conclusión o petición cierre: es la solicitud, de la condena o absolución del acusado, según se trate de la parte acusadora o defensora.
También existen algunos consejos que pueden servir de guía para la elaboración de los alegatos iniciales:
- Prepararse adecuadamente antes de la audiencia.
- Elaborar un guion que contenga la información esencial del caso.
- Es mejor ser breve y concreto. En la medida en que el alegato se hace extenso, el interés irá decayendo.
- Hablar de forma sencilla y categórica.
- Presentar la información en orden cronológico ya que será más fácil de entender.
Alegatos de Clausura (Conclusión)
La etapa de clausura es cuando se exponen los alegatos de conclusión. Los alegatos de clausura son los últimos argumentos que las contrapartes (abogado defensor y abogado acusador) presentan en un juicio oral, en forma de conclusiones. Los alegatos de clausura son propiamente las conclusiones o argumentaciones que hacen las partes en relación a lo que se ha obtenido con los medios de prueba que han sido desahogados o bien la refutación brindada a las fuentes de convicción de la parte contraria, así como resaltar los puntos positivos que se lograron y las debilidades o lo que no demostró la parte contraria.
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El alegato de clausura es la declaración final que los abogados presentan ante el juez y el jurado al término de un juicio. Su propósito es resumir la evidencia presentada, reforzar los argumentos clave y persuadir al jurado para que emita un veredicto favorable para su cliente. El maestro Daniel Federico Chowell Arenas explica que el objeto del alegato de clausura es convencer al juez o jueza, exponiendo al juez o a la jueza las conclusiones a las que debe llegar acerca de lo presentado durante el juicio mediante las pruebas.
A diferencia del alegato de apertura, que establece el escenario y anticipa la evidencia, el alegato de clausura revisa y analiza la información que se ha presentado durante el juicio, destacando cómo esta evidencia apoya la teoría del caso. Durante el alegato de clausura, el abogado tiene la oportunidad de abordar cualquier debilidad en el caso presentado por la parte contraria, refutar argumentos adversos y consolidar su posición. Es una oportunidad crítica para influir en la decisión del jurado, subrayando los puntos fuertes de su propia evidencia y demostrando cómo se ajusta a las leyes aplicables. En este momento, el abogado busca no solo recapitular los hechos, sino también apelar a la lógica y la emoción del jurado, buscando asegurar un veredicto favorable.
En su modelo de alegato de clausura, cada abogado tiene que argumentar de qué manera se han cumplido todos los presupuestos que este presentó durante el alegato de apertura, y que posteriormente demostró durante la etapa de presentación de las pruebas.
El formato de alegato de conclusión es un discurso persuasivo en el que el abogado propone y argumenta una sentencia que vaya acorde con la teoría del caso que ha venido presentando desde su alegato de apertura. Es decir, una sentencia condenatoria o una absolutoria. En líneas generales, la estructura o formato del alegato de clausura se construye ordenadamente por el lema, la introducción, el desarrollo, la conclusión y nuevamente por el lema. Sin embargo, el lema puede ser prescindible si el abogado así lo desea. Por otro lado, no existe una regla general sobre qué se debe decir en la introducción, el desarrollo y la conclusión. Cada abogado es libre de adaptar el contenido según su estrategia de argumentación.
Estructura del Alegato de Clausura
- Lema: Es un enunciado corto en el que se establece el hecho y la pretensión del alegato de clausura, y que sirve como frase inicial para establecer un punto de vista que procederá a ser argumentado, siendo esta una de las características del derecho. Por ejemplo: “Homicidio sí (hecho), pero en legítima defensa (pretensión)”.
- Introducción: Dependiendo de la posición del abogado (acusador o defensor), este puede realizar una presentación muy concreta y persuasiva tanto de su cliente como de la contraparte.
- Desarrollo: En el desarrollo del alegato de conclusión es donde se argumenta el por qué de la premisa hecha en la introducción. Es decir, el abogado explica por qué su cliente debe ser considerado inocente o por qué la contraparte debe ser considerada culpable. Este desarrollo incluye:
- Elemento fáctico: Es la narración de los hechos de forma persuasiva. Debemos tener claro que en nuestro alegato debemos relatar los hechos que son penalmente relevantes y de una manera que sea completamente comprendida por el juzgador o juzgadora y explicar la trascendencia de los mismos. Recordemos que hay diferentes maneras de contar nuestros hechos, lo podemos hacer de forma cronológica, por relevancia, por temas, etc. Y, a menudo, la más usada y clara es la cronológica, pues vamos desarrollando los hechos conforme pasaron y es más fácil entenderlo y recordarlo.
- Elemento probatorio: Se establece la relación entre todos los medios de prueba. La parte más importante del alegato de clausura es la argumentativa, y cada uno de los argumentos debe tener como base la información de los testigos y las pruebas materiales o documentales que se hayan producido en la audiencia de juicio oral. Es decir, debemos argumentar por qué nuestro contenido fáctico está probado por toda la información y pruebas que llegaron a juicio. Con ello, alcanzaremos que nuestra teoría del caso sea lógica, legalmente suficiente y creíble.
- Elemento jurídico: Marco legal, jurisprudencial y doctrinal que apoya la teoría del caso. Conforme vayamos avanzando en la explicación de los hechos y traigamos a colación lo sucedido en juicio, debemos ir encuadrando todo ello en el tipo penal que pretendemos acreditar, con todo lo que conlleva. Es decir, debemos acreditar todos los elementos del tipo penal que argumentamos se actualiza, así como también la forma de comisión, el grado de participación y demás cuestiones que sean relevantes para el Derecho como las agravantes en determinados casos.
- Conclusión: El abogado concluye el alegato de clausura con una propuesta de sentencia, argumentando por qué esa es la que el jurado debería dictar teniendo en cuenta todo lo anteriormente explicado.
- Lema: Se repite el lema del inicio, con el objetivo de concluir el alegato de conclusión fijando en la mente del jurado la idea que el abogado quiere que se considere como cierta.
Consejos para los Alegatos de Clausura
- No expongas ideas que antes no hayas planteado y argumentado. Un alegato de clausura no debe mostrar información nueva, aunque tampoco debe ser un simple resumen de lo ya presentado. El objetivo del alegato de clausura es manejar persuasivamente las ideas que el jurado ya tiene en mente.
- Al crear tu modelo de alegatos de clausura, enfócate solo en los hechos relevantes. Explica de qué manera el delito ha sido probado o no ha sido probado, según sea tu posición como abogado.
- Al prepararte para la audiencia de alegatos de conclusión, construye un modelo de alegato de cierre que sea visual y que te sirva para interiorizar y asimilar mejor el orden de las ideas que vas a presentar.
- Persuade apoyándote del sentido común, de las experiencias, de hechos innegables, de analogías, de la credibilidad de los testigos, de las admisiones que haya hecho tu contraparte y que favorezcan de alguna manera a tu cliente.
- Finalmente, un elemento muy importante que debes considerar al hacer alegatos de clausura es que tienes que anticiparte a los posibles argumentos más persuasivos que tu contraparte puede hacer. También, es necesario que durante tus alegatos realices una refutación directa y potente de las teorías expuestas por la contraparte.
ABA ROLI México nos señala tres puntos que destacan al Alegato de clausura:
- Es la última oportunidad para comunicarse directamente con el Juez o la Jueza.
- Es la oferta que hacemos al tribunal sobre un “proyecto de sentencia” que favorezca nuestra teoría del caso.
- Es el momento del juicio donde genuinamente el abogado o la abogada argumenta.
Los alegatos de apertura y conclusión tienen particularidades muy específicas que los diferencian entre sí. Ambos tipos de alegato deben contener los elementos fácticos, probatorios y jurídicos.
Réplica, Dúplica e Intervención de Otras Partes
Para hablar de este tema, hay que echar un vistazo al artículo 399 del Código Nacional de Procedimientos Penales que nos habla un poco del alegato de clausura.
Artículo 399. Alegatos de clausura y cierre del debate
Concluido el desahogo de las pruebas, el juzgador que preside la audiencia de juicio otorgará sucesivamente la palabra al Ministerio Público, al Asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito y al Defensor, para que expongan sus alegatos de clausura. Acto seguido, se otorgará al Ministerio Público y al Defensor la posibilidad de replicar y duplicar. La réplica sólo podrá referirse a lo expresado por el Defensor en su alegato de clausura y la dúplica a lo expresado por el Ministerio Público o a la víctima u ofendido del delito en la réplica. Se otorgará la palabra por último al acusado y al final se declarará cerrado el debate.
Una vez que se les haya dado oportunidad al Ministerio Público, Asesor jurídico de la víctima u ofendido y al Defensor de expresar sus alegatos de apertura, el Juez o la Jueza deben dar una segunda oportunidad al Ministerio Público y al Defensor de hacer una réplica y dúplica. La réplica del Ministerio Público sólo puede versar sobre lo que haya dicho la Defensa y, la dúplica de la Defensa tocará únicamente los temas que el Ministerio Público o la víctima u ofendido haya mencionado en la réplica.
Intervención de la Víctima
Como lo expresa el mismo artículo 399 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la víctima o el ofendido pueden participar en esta parte del juicio oral, tienen derecho a poder dirigirse al Juez o a la Jueza si ellos lo quieren hacer.
Intervención del Tercero Civilmente Responsable
Es importante aclarar a qué nos referimos con “tercero civilmente interesado”. Para ello, el Código Penal del Estado de Guanajuato ayuda a entenderlo:
Artículo 99-c. Son terceros obligados a la reparación del daño:
- Los tutores y los custodios por los delitos de quienes se hallaren bajo su autoridad y guarda;
- Las personas físicas o las personas jurídicas colectivas por los delitos que cometan culposamente sus obreros, aprendices, jornaleros, empleados o artesanos, con motivo o en el desempeño de sus servicios;
- Las personas jurídicas colectivas o las que se ostentan como tales, por los delitos cometidos por quienes legítimamente actúan en su nombre o representación;
- Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso cometan culposamente las personas que los manejen o tengan a su cargo, siempre que la tenencia, custodia o uso la confieran voluntariamente, exceptuando los casos de contratos de compraventa con reserva de dominio, en que será responsable el adquirente; y
- El Estado y los municipios, por los delitos que sus funcionarios o empleados cometan en el desempeño de sus funciones públicas.
Artículo 99-d. Cuando la reparación del daño sea exigible a terceros, tendrá el carácter de responsabilidad civil.
Artículo 99-e. La reparación del daño como responsabilidad civil, podrá exigirse solidariamente al tercero obligado. Cuando el tercero obligado sea el Estado o los municipios, éstos responderán solidariamente por los delitos dolosos de sus servidores públicos y subsidiariamente cuando fueren culposos.
Partiendo de lo anterior, el maestro Juan Carlos Páramo de la Universidad de Guanajuato explica que la intervención de la persona que probablemente resulte responsable de cubrir la reparación del daño puede hacer su propio alegato de clausura en el que exprese todo lo que a su interés convenga, esto ya que al ser señalado como tal se convierte en parte en el proceso y por ello tiene este derecho de ser escuchado en la última oportunidad que tienen ante el Juez o la Jueza.
Los Alegatos Mediáticos
Resulta muy interesante el análisis que hace el autor Alberto Saíd de los alegatos mediáticos. En nuestro país los medios de comunicación han dejado de ser testigos objetivos y veraces de los hechos, para convertirse en verdaderos agentes de Ministerio Público, jueces e inquisidores que no relatan hechos sino que emiten condenas, sin previo juicio. Los medios de comunicación no proporcionan información, sino que la editan. Producto de esta actividad inquisidora son los llamados alegatos mediáticos, a través de los cuales los medios de comunicación se anticipan a las tareas que corresponden a los jueces y, sin necesidad de pruebas, emiten sus propias sentencias irrevocables e inapelables.
Esta actividad de los medios constituye, además de una usurpación de las funciones de los jueces, un atentado en contra de la independencia judicial, pues evidentemente resulta muy difícil para un juez dictar una sentencia absolutoria allí donde los medios ya dictaron la sentencia condenatoria. Sin embargo, resulta muy estimulante que existan jueces que actúen con independencia judicial, a pesar de todas las presiones de los medios de comunicación. Un ejemplo de ello es la actitud de un juez de Distrito que se negó a dictar órdenes de aprehensión en contra de un ex presidente y varios de sus colaboradores, a pesar de que los medios ya lo habían condenado por el supuesto delito de genocidio. Este delito es el más grave crimen internacional que pueda cometer una persona, pues consiste en llevar a cabo actos de privación de la vida de numerosas personas, normalmente varios miles o millones de personas, con el propósito de exterminar, eliminar o destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Este tipo penal fue creado después de la Segunda Guerra Mundial, para evitar o sancionar crímenes como los cometidos por Adolfo Hitler y los nazis en contra de millones de judíos. Estos crímenes se han cometido en Ruanda y en la ex Yugoslavia, donde se han llevado a cabo campañas de exterminio por una supuesta limpieza étnica. En Kosovo, la política de Milosevic provocó la deportación de 740,000 albanokosovares y la ejecución de otros 340, solamente en 1999.
De modo que solo trastocando los más elementales fundamentos del derecho penal se puede afirmar que el ex presidente de la república cometió genocidio en nuestro país, por los lamentables acontecimientos del 10 de junio de 1971. Una afirmación de esta naturaleza carece de toda fundamentación, pero los medios de comunicación la han repetido hasta la saciedad, por lo que resulta un acto de verdadero valor y de independencia el haber negado las órdenes de aprehensión por una consignación tan absurda, pero tan acorde a los alegatos mediáticos.
