Descubre Todo Sobre el Allanamiento de Morada: Marco Legal y Cómo Afecta a las Personas Moralespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El allanamiento de morada es un delito en el cual se castiga la entrada o permanencia en una morada ajena, siempre que sea en contra de la voluntad del morador. Se trata de un delito de mera acción que consiste en la entrada o permanencia en morada ajena contra la voluntad del morador, es decir, la persona que vive habitualmente en el inmueble.

Cuando una persona entra en una vivienda ajena o en el domicilio de una persona jurídica sin la voluntad de su titular o cuando se mantiene en estos espacios contra el deseo del propietario, está cometiendo un delito de allanamiento de morada. El Código Penal regula varias modalidades dentro de este delito.

El Bien Jurídico Protegido

El bien jurídico que se protege con este delito es la inviolabilidad del domicilio. La regulación del allanamiento de morada en el Código Penal se encuentra tipificada dentro del Título “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”. El bien jurídico protegido deriva del artículo 18 de la Constitución Española, siendo doble según la jurisprudencia: la intimidad personal y familiar y la inviolabilidad del domicilio.

El artículo 18 de la Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y establece que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. Por tanto, el bien jurídico que se protege es, por un lado, la inviolabilidad del domicilio y, por otro, la intimidad. Parte de la doctrina opina que al proteger también el domicilio social de una persona jurídica se está integrando la intimidad del titular en el bien jurídico protegido.

¿Qué se entiende por "Morada"?

Morada es la primera vivienda, sin duda, y la segunda vivienda, sin duda. Morada es todo aquel lugar separado del mundo exterior en que se desarrolla la vida privada. Es el lugar donde el sujeto está protegido en su intimidad. En términos legales, la morada es todo lugar cerrado que se encuentre separado del exterior y en el cual el morador reside de manera permanente o temporal. Morada es todo lugar cerrado que se encuentre separado del exterior y en el cual el morador desarrolla su vida privada y puede pernoctar de manera permanente o temporal. Es decir, que se incluye tanto a las residencias habituales como aquellas de temporada.

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Da igual si la abandona para ir a tomar un café, para pasar el fin de semana en una casa rural, para irse a un lugar cálido a tomar el sol durante seis meses o para estar de sabático durante un año. Y da igual si vive en ella los meses de invierno o los de verano o los días laborales o los festivos. No es necesario que el titular ostente un título, sino que demuestre el desarrollo de su vida privada en el inmueble. Esto aplica tanto en casos de primera vivienda como de segunda vivienda, como afirma la STS 852/2014, de 11 de diciembre. Morada no es la vivienda abandonada, desocupada, no vendida, no terminada de construir, etc.

Requisitos para la Configuración del Delito

Los requisitos que debe cumplir el allanamiento de morada para que se considere delito son los siguientes:

  • Quien comete el delito no cuenta con el consentimiento de la persona que allí vive, no tiene autorización para entrar.
  • La permanencia en cualquiera de los sectores dentro de la morada ajena no es consentida.
  • El acusado del delito no es un funcionario público, en este último caso se trata de otro tipo de delitos más graves.

Uno de los requisitos necesarios para que se perpetre este delito es no residir en la misma. Es decir, el morador no puede cometer allanamiento de morada en el domicilio.

Regulación y Modalidades del Allanamiento de Morada

Este delito se encuentra regulado en el artículo 202 y 204 del Código Penal, dentro del Título X (Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio). El Código Penal fija las penas que se aplicarán según el tipo de delito de allanamiento de morada.

Allanamiento de Morada en Domicilio Particular

El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. En los casos en los que se produzca este delito el responsable podrá ser castigado con una pena de prisión de 6 meses a 2 años. Esta es la pena para cualquier particular que ingrese o permanezca en una morada ajena sin violencia ni intimidación y sin el consentimiento del morador.

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Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses. Si el hecho se realiza con violencia o intimidación, la pena se eleva de uno a cuatro años además de multa de seis a doce meses.

Allanamiento de Domicilio de Personas Jurídicas y Locales Abiertos al Público

Cuando una persona entra en el domicilio de una persona jurídica sin la voluntad de su titular o cuando se mantiene en estos espacios contra el deseo del propietario, está cometiendo un delito de allanamiento. Este delito puede concurrir con otros delitos. Por ejemplo, un sujeto empleado en una compañía aprovecha su clave de acceso para acceder por la noche a las instalaciones de la misma, robar archivos dentro de ella y luego venderlos.

Por otro lado, si se trata de un allanamiento de domicilio de personas jurídicas y locales abiertos al público, se impondrán las siguientes penas:

Situación Pena
Entrada en domicilio de persona jurídica (pública o privada), despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura en contra la voluntad de su titular. Prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses.
Mantenimiento en el interior de dichos establecimientos contra la voluntad del titular (fuera de las horas de apertura). Multa de uno a tres meses.
Mantenimiento en el interior de dichos establecimientos contra la voluntad del titular utilizando violencia o intimidación. Prisión de seis meses a tres años.

Allanamiento Cometido por Autoridad o Funcionario Público

Cuando el sujeto que comete el allanamiento de morada es una autoridad o funcionario público, el hecho se agrava. Para este caso, el Código Penal español prevé una pena especial que consiste en: pena prevista en su mitad superior e inhabilitación absoluta de 6 a 12 años.

La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.

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Allanamiento en Caso de Delito Flagrante y Actuación Policial

La detención de una persona la permite la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 490.1º a cualquier persona cuando el delincuente lo es “in fraganti”. Y es obligatoria para el agente de policía en tal caso (artículo 490.1º), siempre que no se trate de una falta, hoy delito leve (art. 495), cuando el reo tiene domicilio conocido o da fianza bastante.

Ante la pregunta de si las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deben detener a quien allana la morada de otra persona, la respuesta es ¡por supuesto! No es necesario acudir a la autoridad judicial para que emita el correspondiente Auto, ¡en absoluto! Y no se vulnera la inviolabilidad del domicilio del ocupante, ¡de ninguna manera! El allanador no tiene derecho a la inviolabilidad de “su nuevo domicilio” porque éste no es tal. No se adquiere por allanamiento un domicilio. Y sobre esto no hay nada que discutir.

Si el morador, cuando vuelve a su vivienda, comprueba que está ocupada puede acudir a la policía y denunciar el caso. Y la policía, con la percepción sensorial no primariamente directa, pero sí a través de lo que le comunica la persona denunciante, cuya veracidad puede rápidamente comprobarse a través de un padrón municipal, una comprobación registral telemática o presencial, la propia credibilidad de la denuncia o la credibilidad de la información que puedan aportar terceras partes, tiene “obligación de detener”, facilitando con ello la entrada en la vivienda de su legítimo morador. Porque el delito se está cometiendo. Es flagrante. No tiene que esperar la policía un Auto judicial, se retrase seis horas, tres días o una semana. En absoluto. Esto es lo que, con toda seguridad, entenderán más pronto que tarde el resto de Fiscalías y, sin duda, los Tribunales de Justicia.

Es más. Si el morador legítimo irrumpiera en su vivienda el delito que cometería no sería el de allanamiento de morada, sino en su caso (de concurrir violencia, intimidación o fuerza en las cosas, conforme exige el artículo 455) el delito de realización arbitraria del propio derecho, delito leve, que, además, “podría” (“ía”, condicional) perfectamente considerarse justificado por existencia de legítima defensa o estado de necesidad. Legítima defensa, porque tenemos una agresión ilegítima (entrada indebida en morada) que es delictiva y está lesionando la intimidad. Veremos si completa o incompleta en función de la racionalidad del medio utilizado para defenderse. Estado de necesidad, porque, según los casos, se estará actuando para evitar un mal.

Diferencia entre Allanamiento de Morada y Usurpación

Pese a las similitudes de ambas figuras, no es lo mismo el allanamiento de morada que la usurpación de bienes inmuebles, popularmente conocida como ocupación. La diferencia entre ambas figuras es muy simple y clara: en el allanamiento de morada es requisito que el domicilio constituya morada del titular. Por ejemplo, si después de una separación o divorcio, el particular que no reside más en la vivienda familiar ingresa sin aviso ni consentimiento de la expareja. En el caso de la usurpación, el inmueble donde se comete el delito no es un lugar donde se desarrollan actividades por el titular.

Otra cosa es el delito de ocupación pacífica de inmuebles que no son morada, que ahora no corresponde aquí explicar.

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