El Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es una piedra angular en el sistema jurídico del país, al establecer los principios fundamentales para el acceso y la impartición de justicia. En nuestro país nadie tiene permitido el hacerse justicia por su propia mano, sino a través de las instancias judiciales, las cuales están obligadas a ejercer su función con apego a la legalidad y de manera gratuita y expedita.
Este precepto constitucional no solo prohíbe la autotutela, sino que también establece una serie de derechos y obligaciones tanto para los ciudadanos como para el Estado, buscando garantizar una justicia efectiva y equitativa. El artículo 17 constitucional vigente reconoce no solamente derechos fundamentales, como el acceso a la justicia y, de forma más amplia, a la tutela jurisdiccional, sino que, asimismo, prevé obligaciones dirigidas al legislativo y al ejecutivo en los ámbitos federal y estatal.
Prohibición de la Autotutela
El artículo 17 comienza estableciendo una prohibición fundamental: "Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho." Esta es la base de la organización jurídica de la sociedad, que impide a los particulares el intento de hacer valer un derecho que tenemos o creemos tener por medios propios, doctrinalmente conocido como autotutela o autocomposición.
En contrapartida con esta prohibición, la Constitución nos señala que para poder hacer valer alguna pretensión, tenemos el derecho de acceso a la justicia, es decir, podemos acudir a los tribunales para que se inicie el respectivo proceso con el objeto de que al final se emita una sentencia, resolviendo el asunto.
El Derecho de Acceso a la Justicia y sus Principios
Una de las garantías más importantes consagradas en el artículo 17 constitucional es el acceso a la impartición de justicia. Este derecho se detalla en el segundo párrafo del artículo, que a la letra señala:
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Artículo 17, Párrafo Segundo: "Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."
Justicia Pronta
La exigencia de que la justicia debe impartirse en los "plazos y términos que fijen las leyes" responde a la necesidad de ejercer la acción en lapsos determinados. De no ser respetados, podría entenderse caducada, prescrita o precluida la facultad de excitar la actuación de los tribunales, lo cual constituye un legítimo presupuesto procesal que no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva.
Las leyes preverán las cuantías y supuestos en materia tributaria en las cuales tanto los Tribunales Administrativos como las Juezas y Jueces de Distrito y Tribunales de Circuito del Poder Judicial de la Federación o, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberán resolver en un máximo de seis meses, contados a partir del conocimiento del asunto por parte de la autoridad competente. En caso de cumplirse con el plazo señalado y que no se haya dictado sentencia, el órgano jurisdiccional que conozca del asunto deberá dar aviso inmediato al Tribunal de Disciplina Judicial y justificar las razones de dicha demora o, en su caso, dar vista al órgano interno de control tratándose de Tribunales Administrativos.
El término es un día y hora específico señalado para llevarse a cabo un acto procesal, y el plazo es un periodo de tiempo en el que se puede realizar de forma válida un acto procesal.
Justicia Completa
La justicia completa implica que el legislador debe configurar el acceso a los recursos mediante una ley que establezca los términos, formas y modos de tramitarlos. Esto significa que el acceso a los recursos previstos legalmente para impugnar las resoluciones dictadas por el Juez de primera instancia es un derecho constitucional.
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El recurso es la continuación del proceso, dado que a través de éste, el órgano ad quem revisa la decisión del órgano a quo; de manera que los principios de defensa, igualdad de las partes, contradicción e igualdad jurídica en la aplicación de la ley, también son aplicables al derecho de acceso a los recursos. En suma, el libre acceso a los recursos para poder plantear en ellos las cuestiones que afectan los derechos de las partes en un proceso, es una condición necesaria para que resulten efectivos los derechos a la tutela judicial y a la administración de justicia.
Si bien el derecho a los recursos es de base constitucional, corresponde su configuración legal al legislador ordinario. Sin embargo, dicha facultad no es omnímoda, ya que solo puede limitar el acceso a los recursos en aras de proteger otros derechos fundamentales. El legislador está impedido para establecer libremente límites a ese derecho, ya que solo puede hacerlo en forma restrictiva y para dar cobertura o proteger otros bienes constitucionalmente garantizados, y observando que no sean desproporcionadas las cargas que esos límites impongan a los justiciables.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.
Justicia Imparcial
La imparcialidad judicial es un principio fundamental que asegura que los tribunales actúen sin sesgos ni favoritismos. Este aspecto garantiza que las resoluciones judiciales sean objetivas y se basen exclusivamente en la ley y las pruebas presentadas, sin distinción de personas.
Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
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Justicia Gratuita
El servicio de administración de justicia será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Esto asegura que el acceso a la justicia no dependa de la capacidad económica de las personas.
Es importante diferenciar entre las costas judiciales y las costas procesales. Sobre las costas judiciales señala el artículo 1081 del Código de Comercio: “Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando se actuare con testigos de asistencia o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio.” Es decir, los tribunales no pueden cobrar por ningún acto judicial, es inconstitucional.
Pero las costas procesales no están prohibidas, y al respecto establece el artículo 1082: “Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.” Las costas procesales se derivan de los gastos de las partes derivados del proceso, y al finalizarse un proceso se puede condenar en costas, es decir, la parte perdidosa deberá hacerse cargo de todos los gastos que se llevaron a cabo dentro del proceso como por ejemplo; los honorarios de los abogados, la expedición de copias, entre otros.
Tribunales Expeditos
Se administrará justicia por tribunales expeditos. Atendiendo a lo que establece la Real Academia Española, proviene del latín “expeditus” y que significa “libre de todo estorbo.” La garantía de expedites implica que los tribunales deben estar accesibles y resolver los asuntos en los plazos y términos que fijen las leyes.
Prohibición de Prisión por Deudas Civiles
El artículo 17 reitera la prohibición de penas privativas de la libertad para las deudas de carácter civil. Específicamente, establece: "Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil." Esta disposición es una garantía histórica para proteger la libertad de los ciudadanos frente a incumplimientos de obligaciones patrimoniales, siempre que no constituyan un delito.
Acciones Colectivas
El artículo 17 constitucional ha sido reformado en el sentido de incorporar las acciones colectivas. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Se han reconocido una serie de derechos e intereses que trascienden las esferas jurídicas de los sujetos unipersonales, y se adscriben a grupos de personas que pueden o no estar determinados, pero que están vinculados entre sí por alguna circunstancia o situación propiciada o no por los mismos agentes del grupo.
El Código Federal de Procedimientos Civiles señala en su artículo 579 que una acción colectiva es procedente “para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas.“ La función de las acciones colectivas como mecanismo legal en la representación de un grupo determinado tiene su fundamento el fin de tutelar estos intereses colectivos mediante un solo proceso jurisdiccional, cuya resolución tendrá efectos sobre toda la colectividad.
El artículo 580 del ordenamiento antes mencionado, estas acciones colectivas titulan:
- Derechos en intereses difusos y colectivos: Son los de naturaleza indivisible cuya titularidad corresponde a una colectividad de personas que tienen derechos comunes.
- Derechos e intereses individuales: Son los de naturaleza divisible cuya titularidad corresponde a los individuos integrantes de una colectividad que tienen derechos comunes.
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC)
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Los Medios Alternativos de Solución de Controversias son medios que sirven para lograr un acuerdo reparatorio, solucionar el conflicto y reparar el daño, ofreciendo soluciones más rápidas, baratas y eficaces para las partes.
Defensoría Pública
La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Así, los abogados que pertenecen a la defensoría de oficio, brindarán un servicio de calidad a estas personas para que realmente podamos hablar de un acceso a la justicia.
Independencia Judicial y Ejecución de Sentencias
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La independencia del Poder Judicial es el mejor mecanismo para contar con una adecuada impartición de justicia, siendo la piedra final en el edificio del Estado democrático constitucional de derecho.
De nada serviría obtener un fallo, si lo pedido no se cumple. La plena ejecución de las resoluciones judiciales es esencial para dar eficacia al derecho y contribuir con una verdadera impartición de justicia.
El Artículo 17 y el Derecho Internacional
El derecho de acceso a la impartición de justicia previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el artículo 1o. de la Ley Fundamental, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, establece el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita.
El Derecho Internacional respalda este derecho, como ejemplo tenemos el del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."
Las garantías judiciales y de protección efectiva previstas respectivamente en los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, subyacen en el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, y detallan sus alcances en cuanto establecen lo siguiente:
- El derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
- La existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales.
- El requisito de que sea la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga.
- El desarrollo de las posibilidades de recurso judicial.
- El cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Se estima que el artículo 17 constitucional establece como género el derecho fundamental de acceso a la justicia con los principios que se derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa, imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen en el precepto constitucional citado, de tal manera que no constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine o pro personae, la interpretación más favorable que les permita el más amplio acceso a la impartición de justicia.
Reformas al Artículo 17 Constitucional
El artículo 17 constitucional ha sido objeto de diversas reformas para perfeccionar la impartición de justicia en México. Las reformas a los artículos constitucionales entran en vigor en cuanto se publican en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
| Reforma | Fecha de Publicación en el DOF | Aspectos Relevantes |
|---|---|---|
| 1ª Reforma | 17-03-1987 | - |
| 2ª Reforma | 18-06-2008 | - |
| 3ª Reforma | 29-07-2010 | - |
| 4ª Reforma | 29-01-2016 | Reformado el párrafo relativo a la defensoría pública. |
| 5ª Reforma | 15-09-2017 | Adición del párrafo sobre privilegiar la solución del conflicto sobre formalismos. |
| 6ª Reforma | 15-09-2024 | Adición del párrafo sobre plazos máximos para resoluciones tributarias y aviso al Tribunal de Disciplina Judicial. |
El artículo 17 constitucional ha sido reformado en el sentido de incorporar las acciones colectivas, la reparación del daño y los mecanismos alternativos de resolución de conflictos; así como para desarrollar aspectos de la función judicial como imparcialidad, independencia, oralidad, publicidad de las audiencias y el servicio de defensoría de oficio.
