El Régimen de Arrendamiento es la modalidad fiscal que permite a las personas físicas o morales obtener ingresos por otorgar en renta o alquiler bienes inmuebles como casa habitación, departamentos habitacionales, locales comerciales y bodegas, entre otros.
Así, de acuerdo al Título Sexto, Capítulo I del Código Civil Federal, existe arrendamiento cuando las partes contratantes se obligan de forma recíproca, una a conceder el uso y goce temporal de una cosa, y la otra a pagar un precio por ese uso o goce.
¿Quiénes pueden inscribirse?
El SAT indica que todas las personas que obtengan ingresos de la renta o alquiler de bienes como:
- Casas habitación.
- Departamentos habitacionales.
- Edificios.
- Locales comerciales.
- Bodegas.
Así como todos aquellos que se pongan en uso de terceros.
Las personas físicas que se dediquen a rentar inmuebles no tienen la obligación de llevar su contabilidad, pudiendo optar por aplicar la deducción ciega del 35% de los ingresos que obtengan mediante esta actividad. Al 65% que resta se le aplicarán las tablas y tarifas del ISR correspondiente.
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Igualmente, si quieres hacerlo por tu cuenta podrás hacer deducciones de más del 35%, llevando tu contabilidad a través del aplicativo de Mis Cuentas del SAT.
Retención del IVA en el Arrendamiento
Entonces de acuerdo a esto, la persona moral deberá retener el IVA cuando lleve a cabo alguna de las siguientes actividades o actos:
- Reciba servicios personales independientes prestados por personas físicas, y/o
- Use o goce temporalmente bienes otorgados por personas físicas.
Prestación de Servicios Personales Independientes
En el caso de los servicios personales independientes, para proceder a una eventual retención de IVA, es obvio que debe tratarse de servicios que se encuentren gravados por dicho impuesto, ya que evidentemente si se tratara de servicios no objeto del impuesto, pues entonces no habría obligación ninguna de retener el impuesto por obvias razones.
Al respecto, es necesario recordar que la Ley del IVA contempla como actos o actividades sujetas al IVA a la prestación de servicios independientes, según se contempla en la fracción II del artículo 1 de la Ley del IVA, y por consiguiente, esta Ley dedica todo su Capítulo III a regular dicho acto o actividad para fines del IVA.
Así, en el artículo 14 de la Ley del IVA se regula lo que debe entenderse por servicios independientes, para efectos de la Ley del IVA, y también se señala lo que no debe entenderse como servicios independientes. De esta forma, en el último párrafo de dicho precepto, se señala que el servicio independiente gravado por IVA lo será aquel que tenga la característica de ser personal, cumpliéndose con ello cuando se trate de actividades que no tengan la naturaleza de actividad empresarial.
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Dicho de otra forma, el acto o actividad gravado por IVA lo es el servicio personal independiente de forma exclusiva y no el servicio independiente en general, por lo que el servicio independiente que tenga la naturaleza de actividad empresarial no será un acto gravado por IVA, y por lo tanto, será un acto no objeto de dicho impuesto.
Por lo que derivado de esta distinción que hace la Ley del IVA, en el ya citado último párrafo de su artículo 14, es que el SAT ha hecho una aclaración, por así decirlo, a través de sus criterios internos, la cual en mi opinión ha sido innecesaria, ya que la Ley es clara respecto a que el acto gravado por IVA lo es el servicio personal independiente y no aquel que tenga la naturaleza de actividad empresarial, y por consiguiente, entonces la obligación de retener el IVA pues igual debe aplicar sólo sobre el acto gravado y no sobre un acto que no es objeto del impuesto.
Sin embargo, sin duda para evitar confusiones de los contribuyentes, desde hace años ha emitido un criterio que actualmente se identifica bajo el número 4/IVA/N, y que forma parte de los criterios internos que ahora el SAT publica a través del Anexo 7 de la Resolución Miscelánea Fiscal 2015, cuyo texto se ha mantenido sin cambios en el tiempo y que es del tenor siguiente:
Como es posible observar, en dicho criterio del SAT se concluye de manera literal que “tratándose de prestación de servicios”, la retención del IVA sólo aplicará cuando el servicio sea personal y no tenga la naturaleza de actividad empresarial. Es decir, que dicha conclusión está acorde y en armonía con lo que se establece en el ya comentado último párrafo del artículo 14 de la Ley del IVA, en relación a qué tipo de servicios son los gravados por el IVA.
Por ello se decía que en mi opinión este criterio del SAT es innecesario, ya que es obvio que no se puede retener IVA cuando el acto no es objeto de ese impuesto, y si la Ley señala que no se considerará servicio independiente sujeto al IVA aquél que tenga la naturaleza de actividad empresarial, pues es claro que en ese caso igual tampoco puede haber una retención de tal impuesto.
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Otorgamiento del Uso o Goce Temporal de Bienes
Como se mencionó, cuando una persona moral recibe el uso o goce temporal de bienes por parte de una persona física, se tiene la obligación de retener el IVA correspondiente, según disposición contemplada en el inciso a) de la fracción II del artículo 1-A de la Ley del IVA.
Dicha obligación procede en caso de uso o goce temporal de bienes en general, ya que el dispositivo legal en comento no hace distinción alguna al respecto, por lo que no importará si el bien es uno mueble o inmueble, sino que si quien otorga su uso o goce temporal es una persona física y quien lo usa es una persona moral, entonces esta última deberá retener el IVA de la operación.
Sobre el hecho de que el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, tales como maquinaría, automóviles, mobiliario, equipo y demás, se considera una actividad empresarial y no así el uso o goce temporal de bienes inmuebles, y que por ello entonces debe haber una distinción en cuanto a la obligación de retener el IVA, en el sentido de que si se trata del uso o goce temporal de bienes muebles, entonces no hay obligación de retener IVA porque se trata de una actividad empresarial, pues en realidad no hay un sustento legal para ello, por los siguientes considerandos:
- La Ley del IVA no hacer tal distinción, es decir, en el inciso a) de la fracción II del artículo 1-A de la Ley del IVA se establece una obligación general para toda personal moral de retener el IVA a una persona física, cuando ésta le otorga el uso o goce temporal de un bien en general, sin que distinga entre bienes muebles e inmuebles, por lo que donde la ley no distingue, el contribuyente no puede hacer una distinción.
- No existe ninguna disposición en la Resolución Miscelánea Fiscal que otorgue una facilidad en el sentido de no aplicar la retención en caso de recibir el uso o goce temporal de bienes muebles por parte de una persona física.
- No existe tampoco ninguna disposición en algún decreto de facilidades o estímulos fiscales que dispense de la obligación de retener el IVA en el uso o goce temporal de bienes muebles otorgados por personas físicas a una persona moral.
- El criterio del SAT identificado bajo el número 4/IVA/N, que ya hemos comentado, fue expedido para aclarar lo relativo a sobre qué servicios se aplicará la retención de IVA, pero no en relación al uso o goce temporal de bienes muebles, como algunos han interpretado.
Dicho criterio del SAT no aplica o no sirve para fundamentar el no retener el IVA en el caso de uso o goce temporal de bienes muebles otorgados por personas físicas, porque simple y sencillamente en dicho criterio no se hace mención de ello en ningún momento.
En efecto, en el texto de dicho criterio solo se menciona al uso o goce temporal de bienes, cuando se remite a lo que se dispone en el inciso a) de la fracción II del artículo 1-A de la Ley del IVA, y que como ya hemos señalado contiene 2 actos o actividades distintas: el servicio personal independiente y el uso o goce temporal de bienes, por lo que cuando fundamenta su criterio reproduce el contenido de dicho inciso a) y es cuando vemos en el texto la referencia al uso o goce temporal de bienes, pero cuando ya desarrolla el criterio en los 2 párrafos subsiguientes, ya sólo se refiere a la prestación de servicios y ya en ningún momento se refiere al uso o goce temporal de bienes.
Tan es así que en el último párrafo, que es donde se encuentra la conclusión a la que se llega en el citado criterio, después de haberse hecho el desarrollo de la idea, pues dicho criterio concluye señalando de manera literal que “tratándose de prestación de servicios”, la retención del IVA sólo aplicará cuando el servicio sea personal y no tenga la naturaleza de actividad empresarial.
Es decir, no concluye diciendo que tratándose de la prestación de servicios y del uso o goce temporal de bienes, o una redacción similar en donde se incluyera a ésta actividad, la cual por supuesto que es distinta a un servicio, no se aplicaría la retención cuando el acto tuviese la naturaleza de actividad empresarial. No, no se dice nada parecido a esto, sino que sólo se refiere a la prestación de servicios, por lo que entonces no es posible “acomodar” en tal conclusión el que también se refería al uso o goce temporal de bienes muebles, ya que en ninguna parte del texto se infiere ello.
Sólo basta con leer con detenimiento el título o encabezado de dicho criterio, el cual reza “Retenciones del IVA. I. II.
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo se obtengan por pagos que efectúen las personas morales, éstas deberán retener como pago provisional el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el monto del impuesto retenido; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de esta Ley.
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