Descubre Todo Sobre el Artículo 134 del CFF y las Claves de las Notificaciones Fiscales Electrónicaspost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El tema de las notificaciones en materia fiscal y aduanera es importante ya que es a través de ellas como se da a conocer al particular el contenido de una actuación o una resolución de la autoridad. El desarrollo progresivo de los sistemas digitales en materia fiscal ha dado lugar a diversas tensiones interpretativas en torno al buzón tributario, figura prevista en los artículos 17-K y 134 del Código Fiscal de la Federación (CFF).

La jurisprudencia 2031717 emitida en la duodécima época por dicho Pleno Regional zanja esta discusión con una tesis de aplicación obligatoria a partir del 3 de febrero de 2026, de rubro: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA POR BUZÓN TRIBUTARIO.

Fundamento Legal: Artículo 134 del Código Fiscal de la Federación

El Artículo 134 del CFF establece las diversas modalidades en que las autoridades fiscales pueden llevar a cabo las notificaciones. A continuación, se detallan las principales fracciones:

Artículo 134.

  1. La notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales pendientes de notificar. Asimismo, se refiere a documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos. Esto incluye que le hubiera sido enviado, que lo proporcione, la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado y que lo autentifique.

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  2. De actos distintos de los señalados en la fracción anterior.

  3. Cuando así lo señale este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este Código.

  4. Si quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.

  5. En los casos previstos por el Código en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.

Aspectos Procedimentales y Complementarios de la Notificación

Artículo 135: Efectos y Requisitos de las Notificaciones

El Artículo 135 del CFF regula los efectos de las notificaciones y los requisitos que deben cumplirse al practicarlas.

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Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

Artículo 136: Domicilio para la Notificación

El Artículo 136 especifica los lugares donde se pueden efectuar las notificaciones.

Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este Código.

Artículo 137: Citatorios y Diligencias

El Artículo 137 aborda el procedimiento de citación para la práctica de notificaciones.

El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En tal caso, se debe asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.

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Interpretación Jurisprudencial del Buzón Tributario y Artículo 134 del CFF

Tomando en cuenta que el artículo 17-K del CFF establece que los contribuyentes están obligados a habilitar su buzón tributario y registrar medios de contacto válidos para efectos de comunicación con el Servicio de Administración Tributaria (SAT). El pronunciamiento jurisprudencial objeto de este análisis pone en relieve una interpretación teleológica y sistemática de ambos preceptos.

Se afirma que el aviso electrónico cumple una función instrumental, esto es, sirve como medio de alerta al contribuyente, pero no constituye el acto de notificación en sí mismo, que aunque nos gustaría que así fuera, lo cierto es la existente dificultad de probar tal extremo a cargo de la autoridad por no que en muchos casos no son propios, sino del contribuyente como lo detallo en los próximos párrafos.

Uno de los elementos más sofisticados del razonamiento judicial consiste en advertir que exigir a la autoridad fiscal la demostración de la recepción efectiva del aviso en los medios electrónicos del contribuyente -por ejemplo, en su bandeja de entrada o mediante confirmación de lectura- implica la introducción de un requisito no previsto en la legislación vigente. Se trata de una imposición interpretativa que no solo trasgrede los principios de legalidad y debido proceso, sino que, además, representa una carga técnica y operativa fuera del ámbito de control de la autoridad emisora. Factores como fallas de conectividad, saturación de servidores de correo, bloqueos de filtros antispam o desuso del número telefónico registrado son circunstancias imputables al propio contribuyente, quien, además, tiene la carga de mantener actualizados sus medios de contacto y de consultar regularmente su buzón tributario.

Así, el principio de seguridad jurídica, ampliamente reconocido en el derecho constitucional mexicano, no se ve menoscabado por esta interpretación. El contribuyente sigue teniendo la posibilidad de impugnar la notificación, ya sea demostrando que nunca recibió el aviso por fallas atribuibles a la autoridad, o bien acreditando mediante peritajes técnicos la inexistencia del acto. Este equilibrio permite preservar el derecho de audiencia y el acceso a los medios de defensa, sin crear cargas desproporcionadas o innecesarias que podrían comprometer el funcionamiento del sistema de notificaciones digitales.

Otro argumento de gran peso es la necesidad de certeza procesal respecto del cómputo de plazos. Al considerar la puesta a disposición del documento en el buzón como el momento a partir del cual corre el término legal, se garantiza una uniformidad interpretativa y se evita la inseguridad derivada de situaciones subjetivas, como la apertura o revisión del correo electrónico personal por parte del contribuyente. Esto resulta crucial para evitar que el buzón tributario se convierta en una figura “muerta”, ineficaz o sujeta a múltiples interpretaciones que obstaculicen la fiscalización y debiliten la gestión de las facultades de comprobación del Estado.

Por lo tanto, el criterio jurisprudencial adoptado por la Suprema Corte, a través del Pleno Regional correspondiente, robustece la confianza en el sistema digital tributario al establecer que la notificación electrónica se perfecciona con actos objetivos y verificables: la puesta a disposición del documento y el envío del aviso electrónico.

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