El artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) vigente es una disposición fundamental que enumera los productos y servicios que están exentos de pagar dicho impuesto. Además, esta sección de la ley subraya la necesidad de emitir comprobantes que cumplan con los requisitos específicos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación. Para realizar un análisis exhaustivo de los productos y servicios exentos del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios IEPS, es fundamental revisar tanto el artículo 2 como el artículo 3 de la Ley correspondiente.
¿Qué es la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS)?
La Ley del IEPS se promulgó el 30 de diciembre de 1980, al publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y entró en vigor el 1 de enero de 1981.
El IEPS es un gravamen aplicado a servicios de telecomunicaciones, a combustibles fósiles e hidrocarburos (como la gasolina y diésel), así como a productos considerados “no deseables” para su consumo por ser perjudiciales de algún modo. Este tributo federal es de tipo indirecto porque se traslada a los clientes de los contribuyentes. La tasa del IEPS es variable, ya que se aplican cuotas diferentes por la enajenación de servicios y productos diversos.
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. El IEPS funciona a través de tasas y/o cuotas establecidas por cada bien o servicio, varía dependiendo de su tipo y es un impuesto indirecto, es decir, este impuesto no lo pagan los contribuyentes, sino que se cobra o traslada al consumidor final.
La Ley establece que el impuesto se pagará por:
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- I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley.
- II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
Exenciones Detalladas del IEPS según el Artículo 8
El Artículo 8o. de la Ley del IEPS especifica que no se pagará el impuesto establecido en esta Ley en los siguientes supuestos:
I. Por las enajenaciones de bienes
- Aguamiel y productos derivados de su fermentación.
- Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. y el artículo 2o.-A de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.
- Las de cerveza, bebidas refrescantes, puros y otros tabacos labrados, así como las de los bienes a que se refiere el inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. No gozarán del beneficio establecido en este inciso, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general.
- Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que por su enajenación se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
- Las de bebidas saborizadas en restaurantes, bares y otros lugares en donde se proporcionen servicios de alimentos y bebidas, bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales.
- Plaguicidas que conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda correspondan a la categoría 5.
- Petróleo crudo y gas natural.
- Aguardiente que se utilice en la elaboración de bebidas alcohólicas, siempre que el adquirente sea un fabricante de bebidas alcohólicas registrado ante el SAT.
- Alcohol desnaturalizado que se destine a uso industrial, siempre que cumpla con las especificaciones de desnaturalización establecidas en las normas oficiales mexicanas.
- La enajenación de tabaco en rama entre productores agrícolas e industrializadores del tabaco.
- Las enajenaciones realizadas a organismos internacionales con sede en México que gocen de inmunidad fiscal conforme a los tratados internacionales celebrados por México.
- Las transferencias de bienes gravados entre plantas del mismo contribuyente no se consideran enajenación y, por lo tanto, no causan IEPS, siempre que se cumplan los requisitos de documentación y control establecidos en el Reglamento.
II. Por la exportación de bienes
- Por la exportación de los bienes a que se refiere esta Ley. En estos casos, los exportadores estarán a lo dispuesto en la fracción XI del artículo 19 de la misma. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las exportaciones que se realicen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o., fracción III de esta Ley.
- Las exportaciones definitivas de bienes gravados están exentas del IEPS, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley (tasa del 0%).
III. Por ciertas actividades
El impuesto tampoco se pagará por las actividades a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso B) de esta Ley, en los siguientes supuestos:
- Cuando se lleven a cabo por personas morales sin fines de lucro autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a que se refiere el artículo 79, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, siempre que destinen la totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para los cuales fueron constituidas.
- Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago, a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio.
- Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el realizador cumpla los requisitos siguientes:
- No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.
- El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior. Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso. En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el párrafo anterior, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en esta Ley con la actualización y los recargos respectivos.
IV. Por los servicios de telecomunicaciones
Las siguientes categorías de servicios de telecomunicaciones están exentas del pago del IEPS:
- De telefonía fija rural, consistente en el servicio de telefonía fija que se presta en poblaciones de hasta 5,000 habitantes, conforme a los últimos resultados definitivos, referidos específicamente a población, provenientes del censo general de población y vivienda que publica el Instituto Nacional de Estadística y Geografía. El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica el listado de las poblaciones a que se refiere este inciso.
- De telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios proporcionados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general, por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público.
- De interconexión, consistente en la conexión física o virtual, lógica y funcional, entre redes públicas de telecomunicaciones, que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e intercambiar tráfico con los usuarios de la otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o bien, permite a una red pública de telecomunicaciones y/o a sus usuarios la utilización de servicios de telecomunicaciones y/o capacidad y funciones provistos por o a través de otra red pública de telecomunicaciones. Quedan comprendidos en los servicios de interconexión, los que se lleven a cabo entre residentes en México, así como los que se lleven a cabo por residentes en México con residentes en el extranjero.
- De acceso a Internet, a través de una red fija o móvil, consistente en todos los servicios, aplicaciones y contenidos que mediante dicho acceso a Internet se presten a través de una red de telecomunicaciones. Cuando los servicios a que se refiere el párrafo anterior se ofrezcan de manera conjunta con otros servicios que se presten a través de una red pública de telecomunicaciones, la exención a que se refiere este inciso será procedente siempre que en el comprobante fiscal respectivo, se determine la contraprestación correspondiente al servicio de acceso a Internet de manera separada a los demás servicios de telecomunicaciones que se presten a través de una red pública y que dicha contraprestación se determine de acuerdo con los precios y montos de las contraprestaciones que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado el servicio en forma conjunta con otros servicios de telecomunicaciones gravados por esta Ley. En este caso los servicios de Internet exentos no podrán exceder del 30% del total de las contraprestaciones antes referidas que se facturen en forma conjunta.
Requisitos para la Aplicación de Exenciones del IEPS
Para que apliquen las exenciones contempladas en la Ley, el contribuyente debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Contar con la documentación que acredite el destino de los bienes.
- Verificar que el adquirente esté registrado en los padrones correspondientes.
- Conservar la documentación por un periodo de cinco años.
Importancia de los Comprobantes Fiscales y el Artículo 29-A del CFF
El Artículo 8 de la Ley del IEPS establece una conexión directa con el Artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) en lo que respecta a la emisión de comprobantes. Es vital recordar que no se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.
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Según el Artículo 29-A del CFF, en su fracción IV, cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, considerándose la operación como celebrada con el público en general. El Servicio de Administración Tributaria podrá establecer facilidades o especificaciones mediante reglas de carácter general para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet por operaciones celebradas con el público en general.
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