Descubre Cómo Optimizar el Tratamiento Fiscal del ISR Tras Pérdidas en la Venta de Bienes Mueblespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La enajenación de bienes es un concepto fundamental en materia fiscal, con implicaciones directas en el Impuesto Sobre la Renta (ISR). A efectos de la legislación tributaria, se considera enajenación la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Asimismo, en el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero, se entiende que hay enajenación. Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones. También se considera enajenación la que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código. Cabe precisar que se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después de sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses.

Generalidades de la Ganancia por Enajenación de Bienes en el ISR

El marco legal del ISR establece obligaciones claras para los contribuyentes que realicen este tipo de operaciones. El artículo 18, fracción IV de la Ley del ISR, establece que los contribuyentes que enajenen bienes de activo fijo, están obligados a acumular la ganancia derivada de esa enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que esta se determina como la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Es importante destacar que los artículos 27, fracción IV y 105, fracción IV, de la Ley del ISR establecen que las deducciones de las personas morales y físicas con actividades empresariales y profesionales requieren estar debidamente registradas en contabilidad y ser restadas una sola vez.

Tratamiento Específico para Personas Físicas y el Cálculo del Costo de Adquisición de Bienes Muebles

En lo que respecta a las personas físicas, el artículo 119 de la Ley del ISR precisa que se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación, antes mencionados. Los contribuyentes, personas físicas, que obtengan ingresos por enajenación de bienes, que no provengan de su actividad empresarial o profesional, considerarán como ingreso el monto de la contraprestación obtenida, inclusive en crédito; en la determinación del impuesto anual, para calcular la ganancia, podrán efectuar las deducciones permitidas (arts. 119, 120 y 121 LISR). Esta última disposición prescribe en su fracción I, que las citadas deducciones comprenderán el costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 124.

Para el caso específico de los bienes muebles, el cálculo del costo de adquisición tiene particularidades importantes. En el caso de bienes muebles, distintos de títulos valor y partes sociales, según ese mismo precepto 124, el costo se disminuirá a razón del 10 % anual o del 20 %, tratándose de vehículos de transporte, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación; el resultado se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la enajenación. Asimismo, cuando los años transcurridos sean más de 10 o de cinco, en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.

Tasas de Disminución Anual del Costo de Adquisición de Bienes Muebles (Art. 124 LISR)

La Ley del ISR establece los siguientes criterios para la disminución del costo de adquisición de bienes muebles:

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  • Bienes muebles generales (distintos de títulos valor y partes sociales): El costo se disminuye en un 10 % anual. Si han transcurrido más de 10 años, se considera que no hay costo de adquisición.
  • Vehículos de transporte: El costo se disminuye en un 20 % anual. Si han transcurrido más de cinco años, se considera que no hay costo de adquisición.

La Problemática de la Pérdida en la Enajenación de Bienes Muebles

Una situación recurrente se presenta cuando alguna persona física enajena bienes muebles y, debido a las condiciones del mercado, el valor de enajenación es inferior al costo de adquisición actualizado. Esto, en forma aritmética, resultaría en una pérdida. Sin embargo, los artículos 121, último párrafo y el 122 de la LISR, únicamente refieren a las pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, partes sociales o certificados; estas se permiten disminuir en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se refieren los Capítulos I y II del Título IV, y la otra parte de la pérdida se podrá acreditar contra la ganancia por la enajenación de bienes que se obtengan.

De manera crucial, en el capítulo IV del Título IV de la LISR “Ingresos por enajenación de bienes”, no existe alguna disposición que considere la determinación de pérdida en la enajenación de bienes muebles, por lo que técnicamente en la declaración del ejercicio no se podría reportar como tal. Si bien es cierto que para este tipo de operaciones, el artículo 93, fracción XIX de la LISR, otorga el beneficio de ingreso exento a la ganancia de bienes muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos valor y de las inversiones del contribuyente, que no exceda de tres veces la UMA elevado al año, en el caso de pérdida podría causarle al contribuyente un menoscabo en su patrimonio fiscal. Esta situación podría provocar un trato discriminatorio que violentaría el principio de equidad tributaria que tutela el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Federal.

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