En un mundo en el que la modernidad ha traído consigo una invasión sin precedentes a la rutina diaria de las personas y, en especial, los avances electrónicos, han permitido que la informática penetre hasta lo más recóndito de esa cotidianeidad, derechos fundamentales como la libertad de expresión, el acceso a la información y la intimidad cobran particular relevancia. La Constitución Política de un Estado moderno debe regular los derechos humanos, asegurando los derechos de los gobernados al establecer los límites del poder estatal para resguardarlos.
La persona que pierde su intimidad, lo pierde todo. Milan Kundera.
La Libertad de Expresión y el Derecho de Acceso a la Información (Artículo 6º Constitucional)
Dentro de los límites de la legalidad, la moral y el orden público, y con respeto a la vida privada y los derechos de terceros, todas las personas gozan de una libertad absoluta para expresarse. Bajo esas mismas condiciones, todas las personas tienen derecho a recibir información plural y libre a través de cualquier cauce existente, así como a recibir cualquier información de su interés que esté en poder de las autoridades y los organismos públicos.
El Artículo 6o. establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e Internet.
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Para tales efectos, el Ejecutivo Federal a través de la dependencia encargada de elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión, establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Evolución del Artículo 6º y sus Reformas
En materia de libertad de expresión, las reformas del artículo 6º han tenido el propósito de ampliar el ámbito de protección de la vida privada y el derecho de réplica; pero de manera mucho más importante, dichas reformas han tenido el propósito de reconocer y garantizar el derecho a la información.
| Reforma | Fecha de Publicación en el DOF |
|---|---|
| 1ª Reforma | 06-12-1977 |
| 2ª Reforma | 20-07-2007 |
| 3ª Reforma | 13-11-2007 |
| 4ª Reforma | 11-06-2013 |
| 5ª Reforma | 07-02-2014 |
| 6ª Reforma | 29-01-2016 |
| 7ª Reforma | 20-12-2024 |
Principios y Bases para el Ejercicio del Derecho de Acceso a la Información (Apartado A)
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
- Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.
- La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. Por lo que hace a la información relacionada con los datos personales en posesión de particulares, la ley a la que se refiere el artículo 90 de esta Constitución determinará la competencia para conocer de los procedimientos relativos a su protección, verificación e imposición de sanciones.
- Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.
- Se establecerán mecanismos de acceso a la información pública y procedimientos de revisión expeditos que se sustanciarán ante las instancias competentes en los términos que fija esta Constitución y las leyes.
- Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
- Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
- La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
- Los sujetos obligados deberán promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de acceso a la información pública y a la protección de datos personales. Las leyes en la materia determinarán las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de estos derechos, así como la competencia de las autoridades de control interno y vigilancia u homólogos en el ámbito federal y local para conocer de los procedimientos de revisión contra los actos que emitan los sujetos obligados.
Los sujetos obligados se regirán por la ley general en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales, en los términos que ésta se emita por el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho. El ejercicio de este derecho se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad. La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.
En Materia de Radiodifusión y Telecomunicaciones (Apartado B)
En este ámbito, se observan las siguientes disposiciones:
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- El Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.
- Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias.
- La radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el Estado garantizará que sea prestado en condiciones de competencia y calidad y brinde los beneficios de la cultura a toda la población, preservando la pluralidad y la veracidad de la información, así como el fomento de los valores de la identidad nacional, contribuyendo a los fines establecidos en el artículo 3o. de esta Constitución.
- Se prohíbe la transmisión de publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa; se establecerán las condiciones que deben regir los contenidos y la contratación de los servicios para su transmisión al público, incluidas aquellas relativas a la responsabilidad de los concesionarios respecto de la información transmitida por cuenta de terceros, sin afectar la libertad de expresión y de difusión.
- La ley establecerá un organismo público descentralizado con autonomía técnica, operativa, de decisión y de gestión, que tendrá por objeto proveer el servicio de radiodifusión sin fines de lucro, a efecto de asegurar el acceso al mayor número de personas en cada una de las entidades de la Federación, a contenidos que promuevan la integración nacional, la formación educativa, cultura y cívica, la igualdad entre mujeres y hombres, la difusión de información imparcial, objetiva, oportuna y veraz del acontecer nacional e internacional, y dar espacio a las obras de producción independiente, así como a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad. El organismo público contará con un Consejo Ciudadano con el objeto de asegurar su independencia y una política editorial imparcial y objetiva.
- La ley establecerá los derechos de los usuarios de telecomunicaciones, de las audiencias, así como los mecanismos para su protección.
La Garantía de Legalidad, la Intimidad y la Protección de Datos Personales (Artículo 16 Constitucional)
A través de su artículo 16, nuestra Constitución consagra la inviolabilidad de la libertad personal, de la propiedad privada, de la intimidad, los datos personales y las comunicaciones privadas. Precisamente por ello establece y desarrolla las condiciones específicas en las que estas libertades y prerrogativas pueden ser suspendidas legalmente. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, excepto cuando sean aportadas de forma voluntaria por alguno de los particulares que participen en ellas. El juez valorará el alcance de éstas, siempre y cuando contengan información relacionada con la comisión de un delito. En ningún caso se admitirán comunicaciones que violen el deber de confidencialidad que establezca la ley. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas estará libre de todo registro, y su violación será penada por la ley.
Evolución del Artículo 16 y sus Reformas
Las sucesivas reformas del artículo 16 fueron desarrollando las condiciones mínimas necesarias para la legalidad del proceso penal en particular, así como incorporaron la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y el derecho a la protección de datos personales.
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| Reforma | Fecha de Publicación en el DOF |
|---|---|
| 1ª Reforma | 03-02-1983 |
| 2ª Reforma | 03-09-1993 |
| Fe de erratas | 06-09-1993 |
| 3ª Reforma | 03-07-1996 |
| 4ª Reforma | 08-03-1999 |
| 5ª Reforma | 18-06-2008 |
| 6ª Reforma | 01-06-2009 |
| Fe de errata | 25-06-2009 |
| 7ª Reforma | 15-09-2017 |
| 8ª Reforma | 26-03-2019 |
| 9ª Reforma | 30-09-2024 |
El Derecho a la Intimidad: Reconocimiento y Desafíos
En la actualidad nadie pone en tela de juicio la preeminencia del derecho a la intimidad, ante una modernidad imparable, que invade las esferas más intrincadas de la vida cotidiana del ser humano. El desenvolvimiento de las sociedades ha conllevado su transformación, pasando del determinismo individual a la autodeterminación informativa, como consecuencia del fenómeno tele-informático que va invadiendo todas las esferas de la vida moderna. La tecnología y su aplicación a sistemas de comunicación cada vez más avanzados, pone en evidencia la necesidad de controlar y regular el movimiento creciente de bases de datos de contenido personal. Esto no se da de manera indiscriminada sino en algunas áreas sensibles de la sociedad, como lo son: la salud, el sistema financiero, la educación, la correspondencia y lo judicial, entre otras.
A ello hay que añadir la necesaria tutela de ámbitos otrora innecesarios como es el caso de la propia imagen que algunos doctrinarios estiman parte del contenido del derecho a la intimidad y otros como la propia Constitución española y la chilena, estiman que éste último difiere del primero y requiere en consecuencia una salvaguarda diversificada. La respuesta que gran parte de los Estados ha dado a esa nueva necesidad de regulación del derecho a la intimidad, se encuentra en las normas denominadas de protección de datos de carácter personal y, es de reconocerse que bajo este esquema, el derecho a la intimidad cobra una relevancia sin precedentes cuyo principal mecanismo de tutela lo constituye el habeas data, pero esclareciendo que no es éste aspecto el único que la intimidad resguarda.
En el caso de México debemos reconocer que no es mucho el trecho transitado en sentido positivo, máxime si lo comparamos verbigracia, con España y Colombia, donde sus respectivas Constituciones claramente lo tutelan de forma diferenciada al de privacidad y existe una prolijidad en la jurisprudencia que ha permitido su sólida edificación y salvaguarda. Por lo que en nuestro país, los avances resultan mínimos a la luz de la escasa construcción legislativa y jurisdiccional existente debiendo, partir en principio, de que no es un derecho constitucionalmente consagrado de manera expresa, ya que su tutela está implícita en nuestra carta magna, como ocurre con muchos otros derechos humanos, lo cual no puede decirse que facilite su edificación.
Como se ha dicho con antelación, la Constitución mexicana, no consagra en forma expresa el derecho a la intimidad aunque estimamos que existen preceptos que regulan cuestiones o más propiamente, facetas del derecho y mecanismos de su tutela, sin que se haya dado su consagración explícita. Por ejemplo, el Artículo 6o. alude a la vida privada y los datos personales, sin buscar en forma alguna la tutela de la intimidad de manera explícita, aunque se aprecian distinciones. Asimismo, el Artículo 7o. alude a la vida privada como una limitante a la libertad de expresión, y en consecuencia, lo que busca tutelar es la libertad de expresión pero estableciéndole como uno de sus límites la vida privada más no la intimidad, conceptos que estimamos no son sinónimos.
Es en el Artículo 16 constitucional en el que la Corte ha determinado que existe la tutela implícita del derecho a la intimidad pero utilizando los términos privacidad e intimidad como sinónimos y derivando tales derechos únicamente del primer párrafo del precepto constitucional. Tales derechos sí están estrechamente relacionados con el derecho a la intimidad y como se apuntó anteriormente, la doctrina los considera como facetas del mismo derecho, e incluso como mecanismos de su tutela. Pese a lo anterior, hacemos hincapié en que realmente de los preceptos antes analizados, no podemos desprender una real salvaguarda del derecho a la intimidad ya que, es insuficiente para considerar que este derecho sea estimado “como un derecho fundamental y tutelado de manera integral, suficiente y efectiva”.
Además de los preceptos constitucionales analizados con anterioridad, en ninguna otra disposición constitucional encontramos protección de los contenidos del derecho a la intimidad y como ya dijimos los precitados no lo hacen de manera expresa y lo que tutelan en forma implícita resulta parvo.
Reconocimiento Explícito en Constituciones Estatales
A continuación realizamos un somero análisis de algunas de las Constituciones de las entidades federativas en las que podemos encontrar regulación pertinente al tema tratado:
- Veracruz. La Constitución Política del Estado de Veracruz, en su artículo 6o., primer párrafo prevé de manera expresa la protección del derecho a la intimidad personal y familiar en los siguientes términos: "Las autoridades del Estado promoverán las condiciones necesarias para el pleno goce de la libertad, igualdad, seguridad y la no discriminación de las personas; asimismo, garantizarán el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y al libre desarrollo de la personalidad." Es claro que tutela el derecho fundamental, estimándolo imbíbito en los derechos de la personalidad, tutelando además la intimidad familiar.
- Coahuila. La Constitución de Coahuila consagra el derecho a la intimidad de forma expresa, en su artículo séptimo que en lo conducente es del siguiente tenor literal: "Toda persona tiene derecho a la intimidad. Este derecho será garantizado en el marco de la sociedad democrática." Además, establece que "La protección de los datos personales" es uno de los principios que definen el derecho a la información pública.
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