Descubre cómo el Artículo 10 del ISR Impacta la Distribución de Dividendos y Utilidadespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR) establece las directrices para el cálculo y pago de impuestos en México. Una de las disposiciones fundamentales, especialmente para las personas morales, se encuentra en el Artículo 10, que detalla la base y el procedimiento para el impuesto sobre la distribución de dividendos o utilidades.

Elementos Fundamentales de un Impuesto

Para comprender la base de un impuesto y su aplicación, es crucial entender sus componentes esenciales:

  • Sujeto: Responde a la pregunta ¿Quién debe de pagar el impuesto?
  • Objeto: Responde a la pregunta ¿Sobre qué conceptos debe pagarse el impuesto?
  • Base: Responde a la pregunta ¿Sobre qué cantidad se debe de pagar el impuesto?
  • Tasa: Responde a la pregunta ¿Qué porcentaje de impuesto se debe de pagar?
  • Tarifa: En este apartado, podemos afirmar que, al igual que en el punto anterior, se plantea la pregunta ¿Qué porcentaje de impuesto se debe de pagar? Sin embargo, en este apartado referente a las tarifas, se aprecia que para darle proporcionalidad (requisito constitucional de las contribuciones) al impuesto, las tarifas de impuestos señalan un conjunto de elementos para calcular el impuesto con base en un cierto nivel de ingresos, es decir, quien obtenga mayor ingreso pagará más impuesto, y quien obtenga menor ingreso, pagará menos impuesto. Las tarifas en cuanto a su estructura general, se componen de cuatro columnas: Límite inferior de ingresos, límite superior de ingresos, cuota fija y el porcentaje para aplicarse al excedente del límite inferior. Para el cálculo del ISR correspondiente a las personas físicas, se utilizan tarifas en lugar de establecer un porcentaje fijo.

La Base del ISR para Personas Morales y el Artículo 10

La respuesta a la pregunta sobre la base imponible es compleja, ya que la base del ISR para las personas morales es diferente a la de las personas físicas. Incluso, entre las propias personas físicas, si bien es cierto, pueden tener situaciones en común, también es cierto, que para cada tipo de ingreso de las personas físicas, la base del ISR es diferente. Tiene lógica lo anterior, si pensamos que la procedencia de los ingresos es diferente en cuanto a la obtención del ingreso y los recursos que se invierten para ganar los ingresos señalados.

En nuestro caso, la base del ISR, tratándose de personas morales, es el conocido "Resultado Fiscal" fundado en el artículo 10 de la LISR.

Cálculo del Impuesto por Distribución de Dividendos o Utilidades

El Artículo 10 de la LISR establece detalladamente cómo se debe de calcular y enterar el Impuesto cuando las personas morales distribuyen dividendos o utilidades:

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Artíulo 10.- Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 9 de esta Ley.

El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de la presente Ley, se calculará en los términos de dicho precepto.

Casos Especiales de Distribución

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 78 de esta Ley.

Exenciones y Exclusiones

Es importante señalar que no se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece la presente Ley.

Asimismo, para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

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Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 140 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 9 de la presente Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo.

Plazo y Carácter del Pago

El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se pagaron los dividendos o utilidades.

Acreditamiento del Impuesto por Distribución de Dividendos

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

  1. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.
    • El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos.
    • Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.
    • Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
  2. Para los efectos del artículo 77 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor 0.4286.

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