El levantamiento de embargo es una de las cuestiones que más dudas generan, no ya solo a los particulares, sino también a las entidades públicas. Aquí se aclarará todo lo necesario al respecto: desde su concepto y las situaciones que dan lugar a él hasta el procedimiento para llevarlo a cabo.
Antes de comenzar a hablar de su alzamiento, conviene precisar a qué nos referimos cuando hablamos de embargos. Se trata de medidas cautelares dictadas para asegurar el pago de una deuda mediante la retención de bienes o valores. Según la autoridad que lo decrete, hablaremos de un embargo judicial o administrativo (Hacienda, Ayuntamiento, Seguridad Social, etc.).
Llamamos levantamiento de embargo a un proceso legal que permite a una persona o entidad el libre acceso y disposición de bienes o activos previamente embargados. Lo que se busca con ello es cancelar la retención impuesta por esta medida cautelar, evitándose así que la ejecución forzosa siga su curso.
La Singularidad de la Legislación Concursal en la Paralización de Ejecuciones
En relación con las ejecuciones singulares que se estén promoviendo o se pretendan iniciar sobre bienes del deudor cuando es declarado en concurso regido por el libro primero del Texto Refundido de la Ley Concursal (en lo sucesivo TRLC) o se inicie un procedimiento equivalente del libro tercero por tratarse de microempresa, esta singularidad se traduce no solo en la atribución de la competencia para entender de dichas ejecuciones en la mayor parte de los casos al juzgado concursal.
Precisamente uno de los extremos en que más se hace sentir la diferencia entre los criterios civiles y los criterios concursales respecto de la preferencia de cobro es que, según el artículo 1923.4 en relación con el art. 1921 del mismo Código, en caso de concurso de acreedores, esa preferencia no rige. La legislación concursal no contempla la anotación de embargo como criterio de preferencia (ver artículos 269 y siguientes del Texto Refundido).
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La declaración de concurso se publica en el BOE y en el Registro Público Concursal (en lo sucesivo RPC) y se inscribe en el Registro Civil/Mercantil (art. 36 TRLC) y en el registro público que tenga inscritos bienes o derechos del deudor, lo que incluye tanto al Registro de la Propiedad como al de Bienes Muebles (art. 37.1 TRLC). Esto produce cierre registral respecto de embargos o secuestros posteriores.
Una vez acordada, la declaración de concurso impide que se inicien ejecuciones (art. 142 TRLC) y suspende las que se hayan iniciado, respecto de toda la masa pasiva. La paralización se produce por la sola declaración de concurso, es decir, sin necesidad de mención expresa.
Tampoco se ordena al Juez del Concurso (JC) que comunique o notifique al órgano ejecutante para que se abstenga ni se supedita la efectividad de la paralización de ejecuciones a que el órgano que la tramita lo acuerde, sin perjuicio de que la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC) prevea que el letrado de la Administración de Justicia (en lo sucesivo LAJ) decrete la suspensión para que conste en el procedimiento la razón por la que ésta se produce (arts. 568.2 y 691.5 de la LEC).
Régimen de la Paralización de Ejecuciones en el Concurso de Acreedores
La STS de 17 de noviembre de 2022 establece que el art. 55 LC, al regular los efectos de la declaración de concurso sobre los apremios y ejecuciones administrativas contra el patrimonio del concursado, parte de una regla general: la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos (apartado 1) y la suspensión de las que estuvieran en curso (apartado 2). Esta regla general es una medida que facilita la solución colectiva a la situación de insolvencia, preservando la integridad del patrimonio del concursado para un eventual convenio o una liquidación global de la unidad productiva, y facilita el cumplimiento de la par condicio creditorum en el pago de los créditos del deudor concursado. La jurisprudencia ha explicado cómo operan las excepciones previstas en el párrafo segundo del art. 55 LC.
En principio, quedan exceptuados de la regla general de la suspensión de las ejecuciones individuales y apremios administrativos contra bienes del deudor concursado, los procedimientos administrativos de ejecución en que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que también se hubieran embargado bienes del concursado. En estos casos, no se suspende el procedimiento de ejecución administrativo o judicial laboral, pero queda constreñido a los bienes y derechos embargados con anterioridad a la declaración de concurso. Estas excepciones están sujetas a dos salvedades: una relativa a la naturaleza de los bienes y derechos embargados; y otra de carácter temporal. La primera salvedad es que los bienes y derechos embargados «no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor» (art. 55.1.II LC). Corresponde al juez del concurso determinar cuándo los bienes embargados no son necesarios para la continuidad de la actividad económica del deudor.
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En consecuencia, la mera declaración de concurso determina la paralización de las ejecuciones individuales o apremios administrativos en trámite.
El efecto de la declaración de concurso era la inmediata paralización de un apremio o ejecución administrativa. Era la Administración quien debía haberse dirigido al juez del concurso para obtener la declaración de que los bienes o derechos embargados no tenían la consideración de necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Mientras no obtuviera esta declaración, no podía operar la excepción al efecto legal de paralización de ejecuciones contra bienes o derechos del concursado.
Sin embargo, una vez abierta la fase de liquidación, y con ella el efecto de la prohibición y paralización de ejecuciones del art. 55 LC, no tiene sentido iniciar una ejecución separada contra la masa, pues contradice el carácter universal que supone la liquidación concursal. Sus únicas excepciones lógicas vienen determinadas por las ejecuciones de garantías reales, que, si no se iniciaron antes de la apertura de la fase de liquidación, ya no podrán hacerse al margen de la liquidación concursal. Los acreedores de créditos contra la masa lo que deberán hacer es instar su pago dentro de la liquidación, de acuerdo con las reglas del artículo correspondiente.
Como novedad de la Ley 16/2022 desaparece el plan de liquidación en el concurso, por lo que se ha derogado el art. 144.3 TRLC sin sustituirlo por otro ajustado al nuevo régimen legal. En todos los casos de ejecución separada no suspendida se aplica el 144.2 del Texto Refundido que recoge la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
El juzgado declaró que los tres vehículos no eran bienes necesarios para continuar la deudora con su actividad empresarial y advirtió que todavía no se había aprobado el plan de liquidación. Pero, a la vista de las alegaciones formuladas por la administración concursal, el juzgado advirtió que el derecho de ejecución separada no comportaba en este caso una prioridad de cobro respecto del resto de los acreedores concursales, razón por la cual la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) debía remitir lo obtenido con la ejecución a la masa del concurso.
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En nuestro caso, no resulta controvertido que el embargo de los tres vehículos de la concursada, practicado por la TGSS, es anterior a la declaración de concurso, por lo que estábamos ante una de las excepciones a la paralización de ejecuciones. Es cierto que, como también declaramos en la reseñada sentencia 319/2018, de 30 de mayo, en un razonamiento obiter dictum, «el derecho de ejecución separada del concurso que se contiene en el párrafo segundo del art. 55.1 LC no comporta ninguna preferencia de cobro».
Cancelación de Anotaciones Judiciales o Administrativas por el Juzgado Concursal
El Juzgado concursal puede cancelar los embargos paralizados, incluyendo el embargo administrativo.
El apartado tercero del art. 55 de la Ley Concursal dispone que «cuando las actuaciones de ejecución hayan quedado en suspenso conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, el Juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado». Esta competencia del Juez del concurso para cancelar embargos, queda sometida a una triple condición:
- Que la decrete el Juez del concurso a petición de la administración concursal.
- Que concurra como causa habilitante el hecho de que el mantenimiento de los embargos trabados dificulte gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado.
- La audiencia previa de los acreedores afectados.
Como ha quedado expuesto anteriormente, la exigencia de la audiencia de los acreedores afectados, existiendo un plan de liquidación aprobado, debe entenderse sustituida por la notificación. Esta notificación a los titulares de los embargos que se pretende cancelar es uno de los trámites de obligada calificación por parte del registrador (cfr. art. 100 del Reglamento Hipotecario).
Abierta la fase de liquidación, la petición de la administración concursal estará justificada por la aprobación del plan de liquidación, y sin que sea ya exigible como requisito habilitante la continuidad de la actividad. En este caso, la audiencia previa de los acreedores afectados deberá entenderse sustituida por la notificación.
En relación con la paralización de ejecuciones, la Ley 16/2022 introduce la novedad de que cuando se elige la modalidad de exoneración con plan de pagos, lo que puede solicitarse en cualquier momento antes de que el juez acuerde la liquidación de la masa activa según el art. 495.2 TRLC reformado, prolonga la paralización de ejecuciones hasta que la resolución que la concede provisionalmente sea eficaz (art. 498 ter TRLC). Sin embargo, atribuye al juez del concurso la competencia para entender de la ejecución de la deuda no exonerable o de las nuevas obligaciones asumidas por el deudor durante el plazo del plan de pagos.
Debe concluirse, por tanto, que abierta la fase de liquidación, con la aprobación de la adjudicación o transmisión, el Juez del concurso puede decretar la cancelación de los embargos administrativos toda vez que no se trata de créditos con privilegio especial.
Cabe destacar que la exoneración no basta para cancelar una hipoteca. En tanto no se produzcan actos procesales que impliquen la cancelación de las medidas cautelares previas (ya acuerde el juez competente de lo Mercantil la cancelación de los embargos trabados con la finalidad de favorecer el procedimiento -artículo 55- ya la acuerde con ocasión de la venta del bien embargado -artículo 149.3 de la propia Ley-), la anotación de embargo subsiste. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.
Procedimiento de Cancelación de Embargos por Terceros Acreedores (Tercería de Dominio) y Terceros Poseedores
Cuando los bienes sobre los que recae el embargo no le pertenecen al deudor, sino a un tercero, este puede presentar una demanda de tercería de dominio. Con ella, quedará demostrada su titularidad sobre los bienes embargados y, en consecuencia, se alzará dicha medida cautelar.
Cuando las cargas anteriores al gravamen que se ejecuta sean anotaciones preventivas de embargo, el adquirente del inmueble en una enajenación forzosa originada por una carga posterior se subrogará en las anotaciones de embargos anteriores únicamente hasta el importe que figure en el Registro en el momento en que inscriba el decreto de adjudicación (art. 613.3 LEC), y ello con independencia de que a posteriori las costas o los intereses de los procedimientos que hubieran motivado dichas anotaciones previas resulten superiores o que, por vencimiento de nuevos plazos, se amplíen y así se haga constar en el Registro.
Asimismo, desde otra perspectiva, también se defiende que la limitación de responsabilidad del tercer poseedor que hubiera adquirido el bien en otra ejecución con una anotación preventiva de embargo anterior, no siempre puede operar hasta el importe de lo que figurara en el Registro en dicha anotación en el momento de inscribir su adquisición, pues si existían datos que acreditaran la posibilidad efectiva de que la cantidad que constaba para intereses y costas no iba a ser suficiente para cubrir estos conceptos, el tercer adquirente del bien debería responder por la totalidad de los intereses y de las costas que se devengaran en el procedimiento en que se hubiera practicado dicha anotación preventiva de embargo.
El Tribunal Supremo, Sala 1ª, en la sentencia núm. 824/2013, de 18 de diciembre, Recurso 8/2011, conoce de una demanda de error judicial en que un Juzgado considera que el tercer poseedor que había adquirido el bien en un apremio administrativo con una anotación preventiva de embargo anterior debía responder de todo lo adeudado en esa ejecución judicial, dado que conocía que la deuda era superior a la que figuraba en el Registro. El TS desestima la demanda porque entiende que la solicitud de declaración de error judicial exige, no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquella se dirige, sino que esta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad, y la tesis defendida por el juzgado, de que la limitación de carga económica que establece el art. 613.3 LEC solo puede beneficiar al tercer poseedor que reúna los requisitos del art.
Si se subasta un bien con una carga anterior hipotecaria, esta subsistirá tras la subasta, y en caso de incumplimiento por parte del deudor, la demanda del posterior procedimiento hipotecario se podrá dirigir, además de contra este, contra el adquirente del bien (tercer poseedor) si hubiera acreditado al acreedor su adquisición (art. 685 de la LEC), entendiendo el Tribunal Constitucional y la DGRN que también debe ser demandado si constara su derecho inscrito en el Registro en el momento de presentar la demanda ejecutiva, dado que la publicidad registral atribuye una eficacia erga omnes a lo inscrito (arts. 13, 32 y 34 LH).
Dada la reipersecutoriedad de que goza la hipoteca, el adquirente de un bien hipotecado (tercer poseedor) deberá soportar, llegado el caso, la ejecución de esta, aunque nunca podrá dirigirse contra él -ni tampoco contra el hipotecante no deudor- la acción personal. En el caso de que el tercer poseedor no hubiera acreditado su adquisición ni inscrito la misma en el Registro antes de que se interponga la demanda del procedimiento hipotecario, pero fuera conocida su existencia al recibir la certificación registral, por haber inscrito su derecho con posterioridad a la demanda, se le notificará la existencia del procedimiento, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca.
El tercer poseedor de bienes hipotecados solo responde de la carga real en que consiste la hipoteca, y no de otras deudas personales del deudor no garantizadas. Según el art. 114 LH, sus obligaciones se limitan, además de a responder por el principal garantizado, al pago de los intereses de los dos últimos años y de la parte vencida de la anualidad corriente, salvo pacto, en cuyo caso no se pueden asegurar por la hipoteca pagos de intereses por plazo superior a cinco años.
En consecuencia, si en el momento de la subasta el bien pertenece a un tercer poseedor, con lo obtenido en la misma primero se pagará al ejecutante hasta el límite de la cobertura hipotecaria, posteriormente a los acreedores que consten en el Registro con posterioridad y, una vez satisfechos estos, a los embargantes del sobrante. Si aun quedare sobrante, se entregará al tercer poseedor aunque se sigan debiendo cantidades al ejecutante por encima de la cobertura hipotecaria (art. 692).
Conforme predica el TS, Sala Primera, de lo Civil, 366/2016, de 3 de junio, “la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación al amparo del precepto, acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria”. El rematante queda subrogado en la responsabilidad de las cargas anteriores que subsisten, pero ello no comporta que se produzca una asunción de deuda, ni que vaya a ocupar la posición del deudor, al no producirse una novación subjetiva, sino que solo tiene el deber de soportar o tolerar la ejecución forzosa del bien para la efectividad de las cargas anteriores, o lo que es igual, solo debe responder de la deuda garantizada por dichas cargas con el bien adjudicado, pero no con el resto de su patrimonio.
Situaciones y Procedimiento General para el Levantamiento de un Embargo
A continuación, se detallan las situaciones en las que puede levantarse un embargo y el procedimiento general para la cancelación de un embargo administrativo, por ejemplo, de Hacienda.
Situaciones para el Levantamiento de un Embargo
| Causa de Levantamiento | Descripción |
|---|---|
| Llegar a un acuerdo de pago | Si el deudor y el acreedor acuerdan un plan de pago para saldar la deuda, cabe detener el embargo. En dichos acuerdos es habitual que las partes convengan el aplazamiento o fraccionamiento del importe adeudado. |
| Pago de la deuda | Cuando el deudor paga íntegramente lo que debe al acreedor, esta medida cautelar ya no tendrá razón de ser y procederá su cancelación. |
| Alegar errores legales o administrativos | El abogado del presunto deudor puede alegar que existen errores de fondo o de forma que hacen improcedente el embargo (por ejemplo, la deuda ya ha prescrito). Dicho trámite es en respuesta a la demanda que dio lugar el embargo y debe interponerse en el plazo de 10 días desde la notificación de dicha medida (art. 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el caso de deudas tributarias, los motivos de impugnación de las providencias de embargo se encuentran tasados en el artículo 170.3 de la Ley 58/2003. |
| Interponer un recurso de tercería de dominio | Cuando los bienes sobre los que recae el embargo no le pertenecen al deudor, sino a un tercero, este puede presentar una demanda de tercería de dominio. Con ella, quedará demostrada su titularidad sobre los bienes embargados y, en consecuencia, se alzará dicha medida cautelar. |
| Circunstancias del art. 169.5 de la Ley 58/2003 | Si, una vez que Hacienda embarga bienes y derechos, se comprueba que concurre en ellos algunos de los dos casos previstos en el art. 169.5 de la Ley 58/2003:
|
Procedimiento para Cancelar un Embargo de Hacienda
- Solicitud del expediente: Solicita el expediente administrativo donde se certifica la deuda que ha dado lugar al embargo. De este modo, podrás comprobar si esta es correcta o si procede interponer una reclamación.
- Impugnación de la deuda: En el caso de que la deuda sea irregular, dispones de 1 mes para presentar recursos de reposición o reclamación económico-administrativa.
- Realización del pago: En el caso de que la deuda sea procedente, deberás realizar el pago.
- Solicitud formal de levantamiento: En cualquier caso, debes solicitar formalmente a Hacienda que levante el embargo. Dicha solicitud deberá acompañarse de documentos justificativos, que dependerán de la situación que motive el alzamiento (comprobante de pago, copia del acuerdo de aplazamiento, prueba del error administrativo, etc.).
- Revisión y cancelación: La Agencia Tributaria procederá a revisar la solicitud. Si es correcta, la aprobará y procederá a cancelar las anotaciones preventivas de embargo. Cuando se haya embargado un bien inmueble, deberás presentar el mandamiento de cancelación del embargo (entregado por Hacienda) en el Registro de la Propiedad.
Plazos para el Levantamiento de Embargos por Hacienda
No existe un plazo específico para llevar a cabo el levantamiento de embargos por parte de Hacienda. En realidad, la anulación de esta traba puede llevar más o menos tiempo en función de diversos factores:
- El tiempo que tarde el deudor en efectuar el pago. Por ejemplo, el plazo que se le da pagar es de 20 días naturales cuando la traba recae sobre dinero ingresado en cuentas bancarias (art. 79.6 RD 939/2005).
- El tiempo que demore el deudor en presentar su solicitud de levantamiento de embargo con toda la documentación necesaria.
- El tiempo que le lleve a la Agencia Tributaria procesar la solicitud del deudor, pudiendo tardar semanas o meses en función del cúmulo de solicitudes pendientes de tramitación.
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