El pasado 15 de marzo de 2023, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció jurisprudencia al resolver la controversia de criterios 413/2022, determinando que la compensación civil entre particulares no es un medio a través del cual se pueda entender como efectivamente pagado el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que la misma no da lugar a su acreditamiento ni devolución.
De conformidad con la fracción III del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), para que sea acreditable dicho impuesto, los contribuyentes deben cumplir una serie de requisitos, entre los cuales se encuentra el que dicho impuesto se encuentre “efectivamente pagado” en el mes de que se trate; no obstante, cabe señalar que dicha disposición legal no contempla una definición de lo que debe entenderse por el concepto “efectivamente pagado”.
Implicaciones del criterio de la Suprema Corte
En este sentido, la SCJN concluyó que el pago del IVA mediante la figura de la compensación como forma de extinción de obligaciones no puede considerarse como “efectivamente pagada la contraprestación”, de conformidad con el artículo 1-B de la LIVA. Aunque la compensación del monto principal puede realizarse, conforme a este precedente, el IVA debe pagarse en efectivo; de lo contrario, ese IVA pagado mediante compensación no será acreditable y, por consiguiente, se convertirá en un costo financiero para las entidades o personas que ejecuten este tipo de operaciones.
El tema medular preocupante es que el criterio emitido por la SCJN no contempla la naturaleza de neutralidad que tiene este impuesto indirecto, diseñado para incidir económicamente en el consumidor final. Mediante dicha jurisprudencia se resuelve que, tratándose de extinción de obligaciones civiles entre particulares mediante la figura jurídica de la compensación de adeudos, se tiene por trasladado el impuesto, pero se desconoce su acreditamiento. Es decir, bajo la interpretación del máximo tribunal, el acreedor ya cobró y tiene la obligación de enterar el IVA en su totalidad, mientras que el deudor no tiene el derecho de acreditarse cantidad alguna.
Fundamentación jurídica de la prohibición
La Segunda Sala sustenta su determinación en que la compensación sólo es una forma de determinar el momento en que se entienden por efectivamente cobradas las contraprestaciones para efectos de la causación del IVA, más no así para considerar pagado dicho gravamen como requisito para su acreditamiento, ya que en términos del Código Civil Federal (CCF) la compensación de deudas fiscales está expresamente prohibida. Dicha prohibición se encuentra establecida en la fracción VIII del artículo 2,192 del CCF.
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Resumen del criterio vinculante
La SCJN determinó que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:
“VALOR AGREGADO. LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 1-B, 5, 17 Y 18, DE LA LEY RELATIVA, GENERA LA INAPLICACIÓN DE LA COMPENSACIÓN CIVIL COMO FIGURA EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN FISCAL DEL ALUDIDO IMPUESTO, POR LO QUE NO DA LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO. (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).”
Impacto operativo y consideraciones futuras
Este precedente genera una serie de cuestionamientos y temas por revisar a detalle:
- ¿Existirá un pasivo no registrado, derivado del uso de la figura de compensación?
- ¿Es posible deducir el IVA que no puede ser acreditado?
- ¿Qué cambios operativos y en sistemas se pueden originar derivado de la aplicación del precedente?
- Respecto a devoluciones ya obtenidas, ¿podría existir el riesgo de que se traten como parcialmente improcedentes?
Es importante mencionar que este precedente ya es obligatorio y no es recurrible. Tendrá un impacto considerable en la implementación de las operaciones de ciertas compañías y, en algunos casos, será necesario modificar la operación del día a día con el fin de asegurar el acreditamiento del IVA, o bien, asumir dicho impuesto indirecto como un costo financiero adicional. Si bien la compensación de créditos sigue siendo válida, según esta jurisprudencia, la parte del IVA (16%) de los créditos debe transferirse en efectivo.
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