El Código Fiscal de la Federación (CFF) es un pilar fundamental del sistema tributario mexicano. Dentro de este marco legal, el Artículo 14 reviste una importancia particular, ya que define el concepto de enajenación de bienes, un término clave para determinar las obligaciones fiscales en diversas transacciones comerciales.
Concepto de Enajenación de Bienes (Artículo 14 CFF)
El Artículo 14 del CFF define la enajenación de bienes como:
- Toda transmisión de propiedad, aun cuando el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado.
- Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
- La transmisión de derechos reales, incluso cuando no se transmita la propiedad.
- La cesión de derechos sobre bienes afectos a un fideicomiso.
- La transmisión de derechos de crédito relacionados con bienes.
- La dación en pago.
- La renuncia a derechos sobre bienes.
- La remisión de deuda cuando el acreedor se encuentre en imposibilidad de cobrarla.
- La transmisión de la posesión de bienes, siempre que el adquirente tenga derecho a usufructuarlos.
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades cuando se expidan comprobantes fiscales en términos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo de este Código, incluso cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses.
Operaciones que no se consideran enajenación
El Artículo 14-A del CFF, señala que no se considera enajenación en las operaciones de préstamos de títulos o de valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Casos que no se consideran enajenación (Artículo 14-B)
El artículo 14-B del CFF estipula ciertos casos en los que no se considera que existe enajenación, incluyendo:
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- En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. Cuando se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de acciones.
Fusión y Escisión de Sociedades (Artículos 15 y 15-A)
El Artículo 15-A define la escisión de sociedades como la transmisión de la totalidad o parte de los activos, pasivos y capital social de una sociedad residente en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra u otras sociedades residentes en el país que se crean expresamente para ello, denominadas escindidas.
Cuando la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital social a dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera.
Para los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el gran público inversionista.
Cuando dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión.
En caso de que la autoridad fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que, tratándose de fusión o escisión de sociedades, éstas carecen de razón de negocios, o bien, no cumplen con cualquiera de los requisitos a que se refiere este artículo, determinará el impuesto correspondiente a la enajenación, considerando como ingreso acumulable, en su caso, la ganancia derivada de la fusión o de la escisión.
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Disposiciones Adicionales Relevantes
- Artículo 17: Cuando se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor de éstos en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo.
- Artículo 17-A: El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país.
- Artículo 17-B: Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio.
Tabla Resumen de Artículos Mencionados
| Artículo | Descripción |
|---|---|
| 14 | Concepto de enajenación de bienes. |
| 14-A | No enajenación en operaciones de préstamos de títulos. |
| 14-B | Casos que no se consideran enajenación. |
| 15-A | Concepto de escisión de sociedades. |
| 17 | Ingresos en bienes o servicios. |
| 17-A | Actualización de contribuciones, aprovechamientos o devoluciones. |
| 17-B | Concepto de Asociación en participación. |
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