En el ámbito jurídico, particularmente en los juicios mercantiles, la acreditación de la personalidad es un aspecto fundamental. Esto se debe a una serie de usos, costumbres, actividades y procedimientos que le dan ese carácter especial que en ocasiones confunde a los litigantes. Primero debemos aclarar algunos conceptos que pueden confundirse en el ejercicio de la abogacía, como son mandato, representación y poder.
La Figura del Apoderado y el Poder General para Pleitos y Cobranzas
Uno de los mecanismos clave para que una persona física acredite su capacidad de actuar en un juicio mercantil, ya sea en nombre propio o en representación de un tercero, es a través de un poder. El “PODER GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS” es un instrumento relevante en este contexto.
El artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, dispone que basta que en el poder para pleitos y cobranzas se diga que se otorga con todas las facultades generales y aquellas que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entendiera conferido sin limitación alguna. Luego, si en ese tipo de mandato se mencionó que el apoderado puede intervenir en las controversias laborales y mercantiles, ello no impide al mandatario ejercer dicho poder en otras controversias de carácter fiscal ante autoridades y tribunales administrativos de la Federación, como de los Estados, que para su ejercicio no requieren de cláusula especial.
Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión.
La Representación de Sociedades Mercantiles por Personas Físicas
La personalidad es una parte procesal importante en los juicios mercantiles; al dirimirse controversias de actos de comercio, estos comúnmente son realizados por personas morales, lo que conlleva a exigir un sinnúmero de requisitos hasta cierto punto confusos para el reconocimiento de la representación de la sociedad mercantil que intervino en el acto de comercio en litigio. En muchas ocasiones las exigencias para su comprobación están fuera de lo que señala la legislación.
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Las sociedades mercantiles, al momento en que no son personas físicas, no pueden actuar por sí mismas, ya que carecen del aspecto volitivo o de la voluntad propia para dirigirse a sí mismas, por lo cual deben hacerlo a través de las personas físicas que la asamblea general de accionistas o el consejo de administración nombren. Estas personas jurídicas no pueden iniciar por sí mismas un procedimiento legal; ya que no son capaces de entender sus derechos ni darse cuenta de cuándo son violados, pueden entonces ser representadas. Esta representación tendrá que ser a través de seres humanos. Tendrán la capacidad de realizar por ellos ciertas acciones para demandar, proteger y garantizar sus derechos.
En materia mercantil la representación no exige mayores requisitos que los establecidos en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y los artículos 1056 y 1061, fracción I, del Código de Comercio. Así, el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles establece, en su primer párrafo, que “la representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social”.
Los poderes otorgados por las sociedades mercantiles son actos internos de la propia sociedad mercantil y que, como se mencionó, en muchas ocasiones se les imputa deficiencia en el otorgamiento de poderes o del nombramiento del representante, que indebidamente se alega en un procedimiento judicial, motivo por el cual le interponen frecuentemente el incidente de falta de personalidad, buscando inclusive la nulidad de los actos jurídicos que se hayan realizado con el representante, argumentando la falta de personalidad o fallas en la representación de la sociedad mercantil, alegando cuestiones no previstas en la legislación. ¿Pero hasta qué punto es factible y válido pedir tantos requisitos en ocasiones innecesarios dentro de un procedimiento para reconocer la representación de una persona moral, cuando ya está dada la voluntad del otorgante del poder?
El otorgamiento de poderes por parte de las personas morales mercantiles no requiere más requisito que el establecido en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, y que esté otorgado en escritura pública. Como señalamos, las personas morales no pueden actuar por sí mismas, quienes deciden por ellas son las personas que las crean, y quienes ejecutan las decisiones son también personas físicas; entonces, existe no sólo una interrelación una con la otra, sino una necesidad de la moral con la física, que se da cuando la representación está dada en un documento público, que es lo único que el artículo 1061 del Código de Comercio pide, sin más requisito alguno que también los señalados en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Es decir, la persona moral necesita forzosamente de la persona física para poder actuar y ejecutar los actos mercantiles tendientes a su objeto social, e inclusive defender sus derechos y cumplir sus obligaciones, puesto que por sí misma no lo haría. Existe entonces una relación directa persona jurídica-persona física, una interrelación de actuación que, llevada al derecho procesal, será la representación de la sociedad mercantil sin mayores requisitos que los estatuidos en los mencionados artículos ya señalados, por lo que argumentar o pedir requisitos distintos a los ya señalados viola derechos procesales.
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El artículo 1 y 4 del Código de Comercio sujeta los actos comerciales a las disposiciones contenidas en el mismo código y a las demás leyes mercantiles; sin embargo, frecuentemente se alegan, dentro de los juicios, vicios que pudieran darse en la representación de la sociedad mercantil, que conllevan, la mayoría de las ocasiones, a desconocer los contratos firmados con la propia sociedad, pasando por alto el principio de buena fe aplicado en el comercio y el artículo 785 de la legislación mercantil ya señalada, que establece la validez del acto comercial sin estar sometido a formalidad alguna. Al respecto, es preciso señalar que los poderes otorgados por las sociedades mercantiles son actos internos de la propia sociedad mercantil.
Es importante señalar que los corredores públicos no cuentan con las atribuciones para que ante ellos se otorguen poderes por parte de una sociedad mercantil, tal y como lo menciona la tesis titulada: “PODER OTORGADO ANTE CORREDOR PÚBLICO. ES INEFICAZ PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE AL JUICIO LABORAL COMO APODERADO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL.”
El Incidente de Falta de Personalidad en Juicios Mercantiles
Uno de los incidentes procesales más promovidos y alegados en los juicios mercantiles es el de falta de personalidad, que detiene el procedimiento e impide una resolución de fondo. Para adentrarnos en el tema respecto al incidente de falta de personalidad, frecuentemente promovido en la práctica jurídica a las sociedades mercantiles, es necesario establecer su concepto.
Incidente viene del latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse. Procede del latín incidens, que puede traducirse como lo que sucede durante el desarrollo de un asunto. Para el derecho, un incidente es una cuestión que difiere del asunto principal de un juicio, pero que guarda relación con él. El incidente es un mini juicio, un litigio accesorio respecto al procedimiento judicial principal, sobre el cual el juez o el tribunal, según corresponda, deberán expedir en algún momento, a través de una sentencia interlocutoria o de un acto.
Así, podemos decir que un incidente es aquella cuestión que surge dentro del procedimiento, que tiene relación directa con el juicio principal y que en ocasiones no permite que avance en tanto no sea resuelto por ser un presupuesto necesario para entablar la relación procesal. A esto se le llama de previo y especial pronunciamiento. En otras palabras, vienen a ser circunstancias procesales que producen unas contingencias dentro del procedimiento, y que tienen que ser resueltas de manera sumaria para dar continuidad a las etapas procesales, puesto que tienen una relación directa con el objeto mismo de la relación procesal; en caso de ser procedentes, suspenderán de manera definitiva la instancia intentada.
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El Código de Comercio, en su artículo 1349, establece una definición de los incidentes, al señalar que “son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquéllos que no guarden esa relación serán desechados de plano”.
¿Pero hasta qué punto es necesario detener un procedimiento o inclusive negar el acceso a la justicia, al declarar procedente un incidente de falta de personalidad de una sociedad mercantil? Pedir requisitos innecesarios en los poderes otorgados por personas morales donde no los hay o dar trámites a incidentes por demás oscuros, que sólo pretenden retardar un procedimiento, es poner barreras innecesarias y adentrarse a cuestiones internas privadas de las personas jurídicas, cuyo proceder es precisamente a través de representantes.
Como vemos, un incidente de falta de personalidad implica la paralización del procedimiento, lo que impide temporalmente el desarrollo normal del juicio que, por lo tanto, afecta la marcha del procedimiento al interrumpirse su prosecución, retardando el resultado esperado, que es la sentencia. Por lo tanto, el incidente de falta de personalidad, cuando es promovido, se convierte en una parte del procedimiento, puesto que es tal su importancia que detiene el desarrollo de las etapas del procedimiento, no pudiendo avanzar hasta en tanto no sea resuelto, de manera tal que si resulta procedente destruye todo el trámite procesal que se haya realizado hasta ese momento y prácticamente destruye la instancia iniciada, como destruye la personalidad y, por consiguiente, los derechos de acudir a ese juicio a través del representante.
En el derecho procesal las normas son imperativas, pero a diferencia de éste, en el derecho mercantil imperan los usos y costumbres, y con base en eso, el reconocimiento a la representación de una persona moral a través del apoderado en un acto de comercio implica una aceptación de la personalidad con la que se actuó en dicho acto que le otorga validez a éste, puesto que, como ya se manifestó, el artículo 78 del Código de Comercio no pide formalidad alguna en los actos de comercio; por lo tanto, no puede desconocerse posteriormente la personalidad en un juicio, aun cuando el representante sea una persona distinta con quien se realizó el acto de comercio, y cualquier incidente de falta de personalidad en materia mercantil debería desestimarse, prevaleciendo no sólo el artículo antes mencionado, sino la costumbre en materia mercantil y el principio de buena fe en el comercio.
Dentro de los requisitos que en materia mercantil establece el Código de Comercio para el inicio de una demanda está acompañar el documento con el que se acredite la personalidad con que se comparece, sin mayor requisito que sólo acompañar precisamente el citado documento, pues así lo señala el artículo 1061, su fracción I, del Código de Comercio. En dicho documento están inmersos los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Si existen defectos en el mismo, no deben invalidar la relación procesal, pues ello implica retardar el procedimiento de manera innecesaria; por tanto, debe requerirse, para subsanar el defecto, lo anterior previsto en el artículo 1126 del Código de Comercio. De lo contrario, hablaríamos de una situación o defecto patológico dentro del poder del representante, pretendiendo que el derecho procesal corrija el defecto que el derecho objetivo pidiera. Pero los defectos que un poder otorgado por una sociedad mercantil tendría no son cuestiones procesales, sino, en ocasiones, requisitos que los litigantes o los tribunales piden, sin tener un sustento en la legislación.
La ciencia del derecho procesal es un sistema general, y cada procedimiento en particular de cada rama del derecho es, a su vez, otro sistema, lo que implica que el derecho procesal mercantil es un sistema dentro del cual los incidentes pasan a ser un subsistema dentro de este procedimiento, ya que interactúan dentro del procedimiento mercantil. Si bien los incidentes cumplen una función dentro del procedimiento mercantil, en lo que se refiere al de falta de personalidad, ésta no es una función determinante para el procedimiento.
Atendiendo a las costumbres existentes en la relación comercial y la manera en que está estructurado el procedimiento de los incidentes dentro de la legislación mercantil, esto no debe conllevar a destruir una instancia en caso de ser procedente, puesto que dentro del propio procedimiento el juez debe prevenir al afectado en el incidente de falta de personalidad de corregir pues, al no exigir el Código de Comercio más requisitos que el propio documento en el que conste lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, no podría el juzgador exigir más formalidades que los determinados en la ley; de ser así, no sólo traspasaría sus facultades, sino que su decisión sería violatoria de derechos humanos.
Podría pensarse que en el incidente de falta de personalidad, de declararse procedente, se estaría destruyendo la identidad de la sociedad mercantil, pero la falta de personalidad declarada judicialmente no resta identidad a la persona moral, puesto que son cuestiones corregibles al constituirse la representación de éstas en decisiones internas, estando siempre a salvo el principio de entropía, puesto que su esencia no cambia. Así, en los grupos de comerciantes existen usos y costumbres que son utilizados para sus relaciones comerciales, y que se convierten en dispositivos para reconocerse la personalidad sin tener a la vista algún documento.
Es importante señalar que el Poder Judicial de la Federación menciona que no es viable dentro del procedimiento ofuscar o complicar el acreditamiento de la personalidad, toda vez que, “lo relevante es que efectivamente les fueron otorgadas las facultades de representación que ostentan y quien las concedió está legitimado para ello.”
