Competencia Tributaria: Todo lo que Debes Saber sobre su Definición y Alcance Jurídicopost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Introducción a la Competencia Tributaria

Desde el ámbito del derecho tributario, es fundamental comprender la distinción entre conceptos clave como el poder tributario, la potestad tributaria y la competencia tributaria. La importancia de conocerlos radica en entender de dónde resulta la facultad del Estado para crear contribuciones y, posteriormente, para exigirlas.

A pesar de que podemos encontrar conceptos similares al de potestad tributaria, por ejemplo: soberanía fiscal, poder tributario, poder fiscal, facultad potestativa o poder de imposición, debes tener en claro que la definición no es la misma, para ejemplificar esto analizaremos las diferencias entre el poder tributario, la potestad tributaria y la competencia tributaria.

¿Qué es la Competencia Tributaria?

La competencia tributaria es una atribución que es otorgada por mandato de una ley o una disposición de carácter general a una autoridad administrativa, para que lleve a cabo una actuación o emita un acto o resolución en materia fiscal. Como puede observarse, la competencia tributaria consiste en el poder recaudar para el tributo cuando se ha producido un hecho generador.

Morales (2008) señala que “la competencia tributaria consiste en el poder recaudar para el tributo cuando se ha producido un hecho generador; el titular de ésta, es el acreedor de la prestación tributaria.” En resumen, la competencia tributaria es tener el poder de exigir el pago de los tributos.

Titularidad y Ejercicio de la Competencia Tributaria

El titular de la competencia tributaria es el acreedor de la prestación tributaria.

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Puede suceder, y es el caso más general, que coincidan las titularidades del poder tributario y de la competencia tributaria en una misma entidad. Por ejemplo, el Gobierno Federal es titular del poder tributario para gravar las rentas de las sociedades mercantiles y de las personas físicas, y a su vez es titular de la competencia tributaria, pudiendo cobrar dichos impuestos.

Debes comprender que la potestad tributaria quien la ejerce es el Poder Legislativo, pero termina en cuanto se emite la ley tributaria. El tener poder tributario significa tener la facultad de crear leyes tributarias, y la potestad tributaria se enfoca a crear contribuciones.

Quien hace uso de esta competencia es el Poder ejecutivo, a nivel Federal, Estatal y Municipal, y la ejerce a través de los órganos de gobierno teniendo como ejemplo el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

Funciones Asociadas a la Potestad Tributaria (Contexto)

Para entender mejor el marco general, es útil recordar las funciones que los distintos poderes desempeñan bajo la potestad tributaria:

  • Función normativa: Es el poder legislativo quien se encarga de esta función para crear la reglamentación y expedición de leyes, impone las contribuciones que sean necesarias para cubrir el impuesto, elabora las normas para poder determinar los métodos del estado que son útiles para aplicar efectivamente la potestad tributaria y por último la relación que tiene con el contribuyente para verificar que cumpla con sus obligaciones tributarias. Su referencia se encuentra en los artículos 72 y 73 de las fracciones VII y XXIX y 74 Constitucionales.
  • Función administrativa: El poder ejecutivo tiene a su cargo esta función con el fin de vigilar que se están aplicando correctamente las normas tributarias. Y, ¿cómo es que lo hacen?: Caracterizando la relación entre el estado y los contribuyentes, también haciendo el cobro de impuestos. Esto se establece en el artículo 89 fracción I Constitucional y artículo 39 del Código Fiscal de la Federación [CFF].
  • Función jurisdiccional: El poder judicial es el que se encarga de interpretar las leyes y resolver los conflictos que van surgiendo entre los ciudadanos y el estado a causa de los impuestos. Busca proteger derechos y el cumplimiento de las obligaciones. Conferidas por los artículos 16, 103, 104 fracciones I II III y V Constitucionales y 147 del CFF.

Clasificación de las Competencias Tributarias

Las competencias tributarias se pueden clasificar de la siguiente manera:

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  • Competencias concurrentes: Son aquellas que de acuerdo a la Constitución pueden ser ejercidas por todos los niveles del poder público.
  • Competencias residuales: Son aquellas competencias del Estado de todo lo que no corresponda a competencias nacionales o municipales.

Ejemplo Práctico: Caso Mercantil, C.A. Banco Universal

Un caso relevante que ilustra la aplicación y delimitación de la competencia tributaria es el de Mercantil, C.A. Banco Universal. En este litigio, la Sala declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad, resaltando que las Resoluciones impugnadas confirmaban el gravamen de los ingresos de la representada generados con ocasión a los rendimientos (intereses) por la tenencia de Títulos Valores (Código 512), cuyo gravamen correspondía al Poder Nacional, debido a que fueron adquiridos como activos financieros del Banco, que representaban una inversión de su capital en su beneficio.

Este caso pone de manifiesto la interpretación de las competencias atribuidas por la Constitución. El Artículo 156, numeral 12, de la Constitución, establece las facultades del Poder Nacional en materia de impuestos:

Artículo 156. (…) 12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley…

Como se observa, la norma es clara al respecto: la potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras atribuidas al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades. Con esa disposición se dejan a salvo las potestades tributarias locales, que no deben verse afectadas por lo que sólo sean potestades nacionales de regulación.

Los municipios cuentan en nuestro ordenamiento con un poder tributario originario, a la vez que la República goza de la exclusividad del poder normativo en un buen número de materias, enumeradas en el artículo 156 de la vigente Constitución.

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La Sala ha interpretado que la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Al respecto, a partir del análisis de la autonomía y potestad tributaria de los Municipios, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la gravabilidad de ingresos brutos provenientes de actividades reguladas por el Poder Nacional, considerando que los entes locales están facultados para desplegar su potestad impositiva sobre las materias que le son asignadas constitucionalmente.

Ahora bien, respecto de la partida contable 512 (ingresos por inversiones en títulos valores), esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado declarando procedente su inclusión en la base imponible para el cálculo del tributo local, por ser dicha renta generada por una actividad habitual de las entidades financieras -compra y venta de títulos valores-, debido a que, contrariamente a lo alegado por la contribuyente, no se trata de un gravamen al capital.

En este sentido, esta Sala comparte lo expresado por el Tribunal a quo, en relación a que no constituye error interpretar que la reserva que asignó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 12, otorgándole competencias de regulación sobre los impuestos al capital, impida que el Poder Municipal ejerza sus potestades tributarias -dentro de su ámbito territorial- sobre las actividades de intermediación financiera efectuadas por los bancos.

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