¡No Pierdas Tu Oportunidad! Descubre Cuánto Tiempo Tienes para Presentar un Recurso ante el SATpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Plazo Genérico para el Recurso de Revocación

El artículo 121 del Código Fiscal de la Federación señala un plazo genérico y uno específico para interponer el recurso de revocación.

Con motivo de la Reforma Fiscal publicada el 9 de diciembre de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, el artículo 121 quedó en los siguientes términos:

“El recurso deberá presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala”.

El cambio que operó en este primer párrafo del artículo 121 del Código Fiscal de la Federación, con motivo de la reforma arriba citada, consistió básicamente en lo siguiente:

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  • Incorporar el medio electrónico denominado “Buzón Tributario” para establecer la obligación de presentar el recurso de revocación a través de él.
  • El plazo de interposición cambió de 45 días a 30 y se suprimió el plazo previsto en el artículo 175 del mismo Código, para hacerlo con las causales de procedencia del recurso, ya que el supuesto previsto en éste, se incorporó a la fracción II, inciso b) del artículo 117 del mismo Código tributario.

Consideramos que es la culminación de la incorporación completa de los medios electrónicos que ya había iniciado con la reforma publicada el 5 de enero de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, en la que se incorporó el Capítulo II “De los Medios Electrónicos” al Título I “Disposiciones Generales”.

Dicho Capítulo consta de los artículos 17-C al 17-J, con lo que se puede observar que es bastante amplia la regulación de dichos medios, además se puede advertir la tendencia al uso de la tecnología informática y electrónica al servicio de la legislación y administración fiscal del Estado Mexicano.

¿Qué es el Buzón Tributario?

El artículo 17-K se adicionó con motivo de la multicitada reforma fiscal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013, y está redactado en los siguientes términos:

“ARTICULO 17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual:

  1. La autoridad fiscal realizará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
  2. Los contribuyentes presentarán promociones, solicitudes, avisos o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación fiscal.

Las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer mediante reglas de carácter general.

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La autoridad enviará por única ocasión, mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.”

Respecto de las motivaciones que tuvo el Ejecutivo Federal para plantear este importante medio electrónico, el Dr. Rigoberto Reyes Altamirano nos dice que:

“Según la exposición de motivos del Ejecutivo Federal para su creación, consiste en un sistema de comunicación electrónico denominado buzón tributario, sin costo para los contribuyentes y de fácil acceso, que permitirá la comunicación entre éstos y las autoridades fiscales.

En dicho sistema se notificarán al contribuyente diversos documentos y actos administrativos; asimismo, le permitirá presentar promociones, solicitudes, avisos, o dar cumplimiento a requerimientos de la autoridad, por medio de documentos electrónicos o digitalizados, e incluso para realizar consultas sobre su situación fiscal y recurrir actos de autoridad, lo cual facilitará el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y redundará en beneficio del contribuyente”.

Para ingresar al buzón tributario se prevé que los contribuyentes utilicen su firma electrónica avanzada, con lo cual se garantizará la inalterabilidad, autoría, autenticidad y seguridad de todos los documentos, promociones y actuaciones que se ingresen al sistema, además de que no requerirán realizar trámite alguno, toda vez que ya cuentan con la referida firma electrónica.

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A efecto de lograr los objetivos del uso del buzón tributario, se propone establecer como obligación expresa de los contribuyentes ingresar a dicho buzón para notificarse de los actos y trámites de la autoridad.

El sistema generará un acuse de recibo que señalará la fecha y hora de recepción de las promociones y documentos, lo que dará seguridad jurídica a los particulares en todas sus actuaciones.

No pasa desapercibido que al tratarse de medios electrónicos pueden existir fallas en los mismos, por lo que el Servicio de Administración Tributaria establecerá mecanismos alternos de comunicación, mediante reglas de carácter general, ante eventuales fallas temporales en el buzón tributario, asegurando siempre los derechos de los contribuyentes.

Vigencia del Buzón Tributario

Resulta pertinente destacar que esta reforma no inició vigencia el 1o. de enero del 2014, como ya es tradición en este tipo de reformas.

El Artículo Segundo Transitorio, fracción VII publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 establecía lo siguiente:

“VII. Lo dispuesto en el artículo 17-K fracción I de este Código, entrará en vigor únicamente para las personas morales a partir del 30 de junio de 2014; para las personas físicas, a partir del 1 de enero de 2015.

En tanto entre en vigor lo dispuesto en el artículo 17-K, fracción I, las notificaciones que deban hacerse vía buzón tributario deberán realizarse en términos del artículo 134 de este Código.”

En la Resolución Miscelánea para 2015 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2014 se señala lo siguiente en sus reglas 2.2.5 y 2.2.6:

“2.2.5. Para los efectos de los artículos 17-K, fracción II; 18 y 18-A del CFF, el SAT dará a conocer a través de su página de Internet la relación de promociones, solicitudes, avisos y demás información que presentarán los contribuyentes utilizando el apartado de “Buzón Tributario”, así como la relación de servicios a su disposición que se incorporarán en el mencionado buzón.”

“2.2.6. Para los efectos del artículo 17-K, primer párrafo del CFF, el buzón tributario asignado a las personas físicas y morales inscritas en el RFC, se ubica en la página de Internet del SAT, dentro de la opción “Trámites”.

En términos del artículo 17-K, último párrafo del CFF, para elegir el mecanismo de comunicación los contribuyentes ingresarán al menos una dirección de correo electrónico y máximo cinco, a los cuales, una vez confirmado que cumplieron con la comprobación de autenticidad y correcto funcionamiento, serán enviados los avisos de nuevas notificaciones.

En los casos en que los contribuyentes que no elijan el mecanismo de comunicación a que se refiere el párrafo anterior y por ello, no sea posible llevar a cabo la notificación a través del buzón tributario, se actualizará el supuesto de oposición a la diligencia de notificación en términos del artículo 134 fracción III del CFF.”

Criterio del Poder Judicial de la Federación

El Poder Judicial de la Federación respecto de las reglas de la Resolución Miscelánea, ha dicho lo siguiente:

Epoca: Décima Época Registro: 2014041 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 40, Marzo de 2017, Tomo IV Materia(s): AdministrativaTesis: XVII.1o.P.A.8 A (10a.)Página: 2624

BUZON TRIBUTARIO. LAS REGLAS 2.2.6. Y 2.2.7. DE LAS RESOLUCIONES MISCELANEA FISCAL PARA 2015 Y 2016, RESPECTIVAMENTE, AL PREVER UN SOLO MEDIO DE COMUNICACION PARA QUE LOS CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON AQUEL RECIBAN LOS AVISOS ELECTRONICOS ENVIADOS POR EL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INCUMPLEN LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 17-K, ULTIMO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION.

Del artículo 17-K, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario, deberán consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por el Servicio de Administración Tributaria, mediante los mecanismos de comunicación que el contribuyente elija, de entre aquellos que se den a conocer mediante las reglas de carácter general, esto es, que contará con los medios o mecanismos de comunicación, en su concepción plural.

Ahora bien, el Ejecutivo Federal pretendió cumplir lo ordenado por el precepto citado, por medio de las reglas 2.2.6. y 2.2.7. de las Resoluciones Miscelánea Fiscal para 2015 y 2016, respectivamente -cuya redacción coincide integralmente-, pero dispuso de un solo medio de comunicación, que es el correo electrónico, con lo cual, evidentemente no satisface la instrucción legislativa de que sean dos o más medios de comunicación como elegibles u opcionales para el contribuyente, pues no es suficiente la expresión que señala: “...

Suspensión del Plazo

También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación.

En este caso, la suspensión del plazo iniciará desde la fecha en la que la autoridad competente del país extranjero que recibió la solicitud de inicio del procedimiento de resolución de controversias notifique a su contraparte en México la recepción de dicha solicitud; tratándose de procedimientos cuyo inicio se solicite en México, la suspensión iniciará desde la fecha en que la solicitud haya sido recibida por la autoridad competente de México.

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año.

Requisitos y Documentos

Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos.

Es necesario presentar:

  1. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta.

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible.

Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos.

Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días.

Recurso de Revocación por Terceros

El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal.

Resolución del Recurso

La autoridad podrá resolver el recurso de revocación en los siguientes sentidos:

  1. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo
  2. Confirmar el acto impugnado
  3. Mandar reponer el procedimiento administrativo de ejecución
  4. Dejar sin efectos el acto impugnado
  5. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo cuando el recurso de revocación interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente
  6. Declarar la nulidad lisa y llana cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto

Nota aclaratoria: Los supuestos previstos tratándose del recurso de revocación son diversos y su configuración en la realidad puede variar y por ende dar lugar a consecuencias jurídicas distintas.

Recomendaciones Adicionales

  1. Revisa bien la notificación: Verifica si la resolución incluye el plazo para impugnar.
  2. Calcula los días hábiles: Excluye fines de semana y días festivos.
  3. No esperes al último día: Entre más pronto presentes tu defensa, más tiempo tendrás para corregir errores o ajustar la estrategia.

El tiempo es clave. Desde que recibes la resolución, cada día cuenta para preparar una defensa sólida.

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