Descubre Todo Sobre la Cuota Complementaria en el IEPS y sus Últimas Reformas Esencialespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) es un marco tributario fundamental en México. Esta ley fue promulgada el 30 de diciembre de 1980, con su publicación en el Diario Oficial de la Federación, y entró en vigor el 1 de enero de 1981.

El IEPS es un gravamen de tipo indirecto, lo que significa que su costo se traslada directamente a los clientes de los contribuyentes. Se aplica a una variedad de bienes y servicios, incluyendo combustibles fósiles e hidrocarburos como la gasolina y el diésel, servicios de telecomunicaciones, y productos considerados "no deseables" debido a sus posibles efectos perjudiciales para la salud. El Impuesto Especial sobre Producción y Servicios es el gravamen que se paga por la producción y venta o importación de gasolinas, alcoholes, cervezas y tabacos, entre otros bienes, principalmente.

El impuesto se calcula aplicando a los valores de los actos o actividades la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. Las actividades sujetas a este impuesto son:

  • La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley.
  • La prestación de los servicios señalados en esta Ley.

La tasa del IEPS es variable, ya que se aplican cuotas y porcentajes diferentes por la enajenación de diversos servicios y productos.

Reformas Recientes a la Ley del IEPS

El 7 de noviembre de 2025, se dio a conocer en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios,” el cual entró en vigor el 1 de enero de 2026, salvo sus transitorios. Estas modificaciones introducen importantes cambios en las tasas y cuotas aplicables a ciertos productos, incluyendo la implementación de cuotas complementarias.

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Modificaciones en Tabacos Labrados y Productos con Nicotina

El artículo 2 de la LIEPS fue modificado en su fracción I, apartado C), estableciendo nuevas tasas y cuotas para los tabacos labrados y otros productos. En la enajenación o importación de los siguientes bienes, se aplicarán los porcentajes y/o cuotas que se detallan a continuación:

  • C) Tabacos labrados y otros:
    1. Cigarros……………………………………………………………………………… 200%
    2. Puros y otros tabacos labrados……………………………………….…… 200%
    3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano….. 32%
    4. Otros productos que contengan nicotina………………………….… 200%

Adicionalmente a estas tasas, se establece una cuota complementaria de $1.1584 por cigarro enajenado o importado. Para la aplicación de esta cuota, se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias mezcladas con el tabaco. También se considera que un cigarro contiene 0.8 miligramos de nicotina.

Para tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, la cuota se aplicará al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados entre 0.75, incluyendo el peso de otras sustancias mezcladas, pero sin considerar el filtro, papel u otras sustancias sin tabaco.

En el caso de otros productos que contengan nicotina, la cuota referida se aplicará al resultado de dividir el contenido de nicotina de dichos productos entre 0.8, excluyendo cualquier otra sustancia que no contenga nicotina utilizada en su elaboración. A estos efectos, el artículo 3, fracción VIII, inciso d), se adiciona para describir que “Otros productos que contengan nicotina” se refiere a aquellos con nicotina natural o artificial, en cualquier presentación, que no contengan tabaco cortado, molido, en polvo o en hoja, y que no estén diseñados para calentarse o quemarse.

Cuotas Transitorias para Tabacos Labrados (2026-2029)

Conforme al segundo transitorio del Decreto, la cuota de $1.1584 por cigarro entrará en vigor el 1 de enero de 2030. Durante los ejercicios fiscales de 2026, 2027, 2028 y 2029, las cuotas aplicables serán las siguientes:

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Ejercicio Fiscal Cuota
2026 $0.8516
2027 $0.9197
2028 $0.9932
2029 $1.0726

Es importante destacar que las cuotas establecidas en esta tabla no estarán sujetas a lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso C), de la fracción I, del artículo 2o. de la Ley del IEPS, por lo que no serán actualizadas con el factor de actualización.

Modificaciones en Bebidas Saborizadas y Similares

Se modifica la cuota de la fracción I, apartado G) para las bebidas saborizadas y productos similares. En la enajenación o importación de estos bienes, se aplicarán las siguientes cuotas:

G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que, al diluirse, permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que contengan cualquier tipo de azúcares o edulcorantes añadidos. La cuota aplicable será de $3.0818 por litro.

Para concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, según las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

Se modifica también el artículo 3, fracción XVIII, para incorporar el término de "edulcorante" en el concepto de bebidas saborizadas. Así, “Bebidas saborizadas” son las bebidas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua de cualquier tipo de azúcares o edulcorantes, que pueden incluir ingredientes adicionales como saborizantes, jugos, pulpas, néctares o aditivos, y que pueden o no estar carbonatadas.

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Asimismo, se incorpora el concepto de "Edulcorante" en el artículo 3, fracción XX BIS, describiéndolo como una sustancia natural o artificial que se adiciona a las bebidas para impartir un sabor dulce, diferente de los azúcares a que se refiere la fracción XX del mismo artículo.

Se modifica la fracción VII del artículo 13 de la LIEPS para indicar que no se pagará el IEPS en las importaciones de “las bebidas saborizadas que cuenten con registro sanitario como medicamentos emitido por la autoridad sanitaria, la leche en cualquier presentación, incluyendo la que esté mezclada con grasa vegetal y los sueros orales que exclusivamente contengan todas y cada una de las substancias a que se refiere la fracción XXI del artículo 3o. de esta Ley.”

Nuevo Porcentaje para Videojuegos

Por otro lado, se incorpora un nuevo porcentaje en la fracción I, apartado K), para ciertos videojuegos. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes, se aplicará un porcentaje del 8%:

K) Videojuegos con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años, en formato físico, siempre que la enajenación se efectúe al público en general. Lo dispuesto en este inciso no será aplicable a la importación de dichos videojuegos.

El artículo 3, fracción XXXVIII, agrega el concepto de “Videojuego con contenido violento, extremo o para adulto, no apto para personas menores de 18 años”, definiéndolos como aquellos que se clasifiquen por contener violencia intensa o escenas prolongadas de violencia intensa, derramamiento de sangre, contenido sexual o contenido sexual gráfico, lenguaje fuerte o apuestas con moneda real.

Procedimiento para la Determinación del IEPS en Importaciones

Se modifica el procedimiento para determinar el impuesto en las importaciones de cigarros, otros tabacos labrados u otros productos que contengan nicotina. Según el Artículo 14 de la Ley, en las importaciones de estos bienes, donde el impuesto se paga aplicando la cuota a que se refieren los párrafos segundo y tercero del inciso C) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, se considerará la cantidad de cigarros importados, la cantidad de gramos importados en el caso de otros tabacos labrados, y la cantidad de miligramos importados para otros productos que contengan nicotina.

En el caso de las importaciones de los bienes a que se refiere el inciso G) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley (bebidas saborizadas), los contribuyentes calcularán el impuesto por el total de litros importados de bebidas saborizadas o por el total de litros que se puedan obtener de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, de conformidad con las especificaciones del fabricante.

Conceptos Generales del IEPS y su Acreditación

Es importante comprender algunos conceptos clave relacionados con el IEPS:

  • Impuesto acreditable: Es el monto equivalente al IEPS efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación en el mes al que corresponda.
  • Impuesto trasladado: Es el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en la Ley del IEPS.

Actualmente, las empresas que manejan IEPS, aplicado a productos como bebidas alcohólicas, cigarros, alimentos y gasolinas, pueden visualizar este impuesto de manera detallada en sus facturas electrónicas (CFDI de traslado), en lugar de clasificarlo bajo la categoría de "otros". Esto permite gestionar de forma efectiva los impuestos con múltiples tasas, como los impuestos sobre bebidas alcohólicas según su grado de alcohol, o los gravámenes sobre cigarros, puros y habanos, facilitando el cumplimiento y la gestión fiscal.

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