La dación en pago es una transacción jurídica en la que un acreedor acepta recibir de parte de un deudor un determinado bien o servicio diferente al que se le adeuda. Esta figura está contemplada en el artículo 2095 del Código Civil Federal, donde se señala que la obligación queda extinguida cuando el bien o servicio distinto al que se adeuda se recibe en pago.
La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.
Características Legales de la Dación en Pago
Esta figura se caracteriza por lo siguiente:
- El deudor debe satisfacer una prestación a favor del acreedor.
- El deudor debe ofrecer algo diferente a lo originalmente acordado (un bien, una prestación, un servicio u otra cosa).
- El acreedor debe aceptar la propuesta.
- Entonces, el deudor debe ejecutar lo prometido.
- Finalmente, se extingue la deuda.
Además, según indica el criterio sostenido por tribunales federales, la extinción de las obligaciones debe quedar plenamente acreditada en el proceso jurisdiccional.
Regulación en el Código Civil Federal Mexicano
En este texto la dación en pago es considerada como una excepción al principio de exactitud en la sustancia del pago. Por lo tanto, se trata de una modalidad de pago y no de una modificación de la obligación.
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Ahora bien, la obligación del deudor puede renacer si el acreedor sufre la evicción sobre el bien recibido en sustitución de la deuda original. Esto sucede, por lo general, cuando se trata de un inmueble.
Consecuencias de la Evicción en la Dación en Pago
En estos casos, esta figura queda sin efecto y el acreedor, según indica el artículo 2096 del Código Civil Federal, puede reclamar el cumplimiento de la prestación original junto a sus derechos accesorios (garantías e intereses, entre otros).
Cuando esto sucede no se considera que la obligación primitiva renace, sino que se asume que esta nunca se ha extinguido, ya que al haber recaído la dación en pago sobre una cosa ajena se origina su nulidad según se indica en el artículo 2087 del Código Civil Federal.
Elementos en la Redacción de la Dación en Pago
Este instrumento se manifiesta a través de un contrato, considerado atípico, que deben rubricar el deudor y el acreedor. En su redacción es necesario incluir los siguientes aspectos:
- Un reconocimiento de la situación de deuda.
- La identificación de lo adeudado.
- El monto debido por intereses (si corresponde).
- El bien o el objeto que conforma la dación en pago.
- Una definición sobre si se trata un pago total o parcial, en cuyo caso es necesario indicar la cantidad adeudada y el método de cancelación. Si se ha acordado una quita también debe figurar en el contrato.
Es conveniente, aunque no obligatorio, prever los efectos de una evicción.
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La Dación en Pago en el Servicio de Administración Tributaria (SAT)
Este instrumento jurídico también puede emplearse para liquidar el costo de un producto o servicio registrado en el Catálogo de Formas de Pago del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de México. De hecho, los contribuyentes pueden escoger esta forma de pago al momento de llenar el comprobante fiscal.
A su vez, cuando un contribuyente recibe un pago de esta naturaleza, debe constar en el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI). Ya sea un bien inmueble, mueble o de otras características, la forma del pago, o sea la dación, debe especificarse en la factura resultante.
Por otra parte, este movimiento se puede acreditar con distintos documentos:
- Documento en el que conste que el acreedor aceptó el bien otorgado bajo esta modalidad para extinguir la obligación del CFDI.
- Documentación soporte que describa el bien mueble o inmueble por el cual se cancela la deuda.
- Facturas.
- Auxiliar de valor en libros en caso de bien usado.
- Avalúo en caso de los bienes inmuebles.
Diferencias entre la Dación en Pago y Otras Figuras
Esta figura tiene características únicas y se diferencia de otras herramientas jurídicas similares.
Diferencia con respecto a la Obligación Alternativa
Una obligación es alternativa cuando el deudor cumple con una parte de un conjunto de prestaciones mayor. Por lo tanto, no hay substitución de una cosa por otra como en la dación en pago.
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Diferencia con respecto a la Obligación Facultativa
En estos casos el acreedor da al deudor la potestad de sustituir su obligación por otra, y debe aceptar lo que le ofrecen a cambio.
Diferencia con Novación Objetiva por Cambio de Objeto
En ambas figuras hay un cambio de un objeto por otro y se requiere el acuerdo del acreedor. Ahora bien, la diferencia entre estas dos herramientas se da en casos prácticos. Por ejemplo, ante la evicción de la cosa dada en pago. También difieren las garantías necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación.
Tratamiento Fiscal de la Dación en Pago
Fiscalmente las formas para realizar los pagos de las deducciones permitidas son la transferencia electrónica, el cheque nominativo, la tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o los denominados monederos electrónicos (art. 27, frac. III, LISR). La regla 3.3.1.3. de la RMISC 2021 señala que la autoridad reconoce, que estos medios de pago solo son aplicables a las obligaciones que se cumplan o se extingan con la entrega de una cantidad en dinero, así como en aquellos casos en los cuales, el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier otra forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. Bajo esta premisa, comúnmente las obligaciones se extinguen con la dación en pago, cuya naturaleza jurídica, según el artículo 2095 CCF, se consume cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.
Esta forma de pago implica que además de extinguirse la obligación se transmite la propiedad del bien de que se trate, cuyos efectos formales, y atendiendo a lo previsto en el numeral 29 del CFF, deben expedirse comprobantes fiscales por las operaciones efectuadas por los contribuyentes. Esto es, el correspondiente a la operación que se celebra y otro por la transmisión del bien por la dación en pago, además debe indicarse si la contraprestación se paga en una sola exhibición, o si esta se hará de manera diferida del momento en que se emita.
Para la dación en pago, dicha autoridad señala en su Guía de llenado de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), que la persona al pagar con bienes está realizando la enajenación de un bien, y por lo tanto, debe emitir un CFDI de ingresos por ese bien que está enajenando; en consecuencia, se considera que el cliente y el proveedor son el mismo contribuyente, de ahí que se pueda aplicar la forma de pago: “17” Compensación.
El contribuyente que otorgue como dación en pago un bien, de acuerdo con el precepto 18, fracción II de la LISR, deberá acumular la ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie, la cual se determinará de disminuir al ingreso conforme avalúo, las deducciones permitidas. Tratándose de mercancías, se acumulará el total del ingreso disminuido con el valor del costo de lo vendido respectivo. En ambos casos, deberán observarse los demás requisitos previstos para este tipo de operaciones.
Además, se debe tener presente que, en su caso, se causará el IVA, cuando por los actos de transmisión se cause este gravamen (arts. 1o., frac. I, y 8o. LIVA).
Finalmente, para la persona que adquiere los bienes por el acto jurídico de la dación en pago, según la naturaleza jurídica y el destino del bien, se podrá considerar como una adquisición de mercancías y valuarse dentro del costo de lo vendido, o en su caso como una inversión susceptible de aplicar la depreciación fiscal permitida (arts. 25, fracs. II y IV; 31 y 39, LISR). De igual forma, por el IVA que le trasladen por esa dación, podrá acreditarse contra el impuesto a cargo, cumpliendo los supuestos previstos en los numerales 4o. y 5o. de la LIVA.
Para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR), en la fracción II del artículo 18, de la Ley, se menciona que es ingreso acumulable la ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie.
La dación en pago se puede dar en distintas operaciones; por ejemplo, cuando el acreedor para satisfacer su interés acepta como pago un inmueble, en términos del dispositivo 14, fracción I del CFF son dos operaciones diferentes. La primera es la enajenación por la transmisión de la propiedad, por la cual el enajenante debe pagar el ISR sobre la ganancia; es decir, se considera que el propietario del inmueble, al momento de hacer la dación en pago, vende este al acreedor quien lo compra.
La segunda operación que se puede observar en el ejemplo es el pago de la deuda, la cual debió haber tenido efecto de ingreso acumulable de conformidad con los momentos de acumulación del numeral 17 de la LISR.
La ganancia en la enajenación del inmueble se determina disminuyendo del valor de avalúo del bien el costo en que incurrió el deudor para adquirirlo. El avalúo debe ser practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. A la ganancia acumulada el adquirente debe aplicarle la tasa del 30 % (arts. 9o., 16, 17, fracc. I y 18, fracc.
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