Ante la prueba personal, el juez no puede mostrarse pasivo cuando, por ejemplo, no alcanza a entender las conclusiones o las bases metodológicas de los dictámenes periciales o determinadas afirmaciones o descripciones de los testigos.
El juez no puede permitir, muy en particular respecto a las conclusiones periciales, que el afirmado conocimiento técnico-científico de un perito transite sin control cognitivo alguno por el proceso pudiéndose convertir en base de la decisión o que lo narrado o descrito por los testigos propuestos e interrogados por las partes ofrezca dudas sobre su concreto alcance sin procurar aclararlas.
La Iniciativa Probatoria del Juez y la Imparcialidad
No cabe cuestionar que el juez, en el modelo procesal vigente, conserva una limitada facultad de iniciativa probatoria. No obstante, la aparente claridad del principio de indagación limitada y de sus modulaciones normativas no ha evitado la aparición de zonas de sombras sobre su preciso alcance y los riesgos de lesión del derecho al juez imparcial que pueden derivarse de la extralimitación judicial en el uso de las facultades probatorias reconocidas en la norma.
Como se afirma en la STC 188/2000 «en la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. La clave con la que activar el estándar constitucional reclama despejar qué debe entenderse » por actividad inquisitiva encubierta», atendidas las concretas circunstancias del caso.
La medición, por tanto, del riesgo intolerable de pérdida de imparcialidad no depende de simples datos cuantitativos como el número de preguntas realizadas o el tiempo empleado para ello, aunque puedan servir como indicadores descriptivos a tomar en cuenta.
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La Necesidad de Aclarar los Hechos para una Decisión Justa
Como se afirma en la STC 45/2022, » En el caso de un testigo, el tribunal no puede tener incertidumbre alguna sobre lo que el testigo dice, desde el punto de vista de un mero entendimiento lógico. Por tanto, forma parte de la propia naturaleza de la inmediación judicial que el tribunal pueda formular preguntas a un testigo sobre aquellos aspectos fácticos que no le hayan quedado claros como resultado del interrogatorio de las partes. Ese es el sentido de la expresión ‘depurar los hechos’ contenida en el art. 708, párrafo segundo LECrim .
La intervención judicial se justifica en el siguiente escenario cognitivo: aclarar lo manifestado por el órgano de prueba, para prevenir decisiones judiciales construidas sobre la base de una información que no se percibió correctamente y que fue detectado por el propio juzgador durante el desahogo de la prueba.
No se ignora la posición crítica en cuanto a las preguntas de aclaración, en el sentido que puede inclinar la balanza a favor de una de las partes. Debemos de alejarnos de tal posición, porque el juicio que busca el esclarecimiento de los hechos es cognitivo, ético y justo.
- Cognitivo: porque se exige demostrar los enunciados fácticos que sustentan la acusación.
- Ético: porque la construcción cognitiva se realizará a través de los medios probatorios permitidos por la ley y sin vulnerar derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, se requiere reforzar al Órgano jurisdiccional con atribuciones idóneas para mantener el curso del juicio en los términos antes señalados, haciendo frente a las zancadillas o artimañas que no buscan esclarecer, sino ocultar, engañar, timar o defraudar.
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