Las cuentas por cobrar son un conjunto de derechos a favor de una empresa, derivados de la prestación de un servicio, de la venta de un producto, del arrendamiento de un bien mueble o inmueble, entre otros casos. Cabe mencionar que las personas morales del régimen general acumulan sus ingresos al momento de facturar los bienes y/o servicios al cliente, por lo tanto, pagan sus impuestos independientemente si estas han sido cobradas o no. Ante estas situaciones, la incobrabilidad de las cuentas que mantienen los acreedores es más que evidente. Por tal motivo, la LISR también establece la posibilidad de deducir las cuentas incobrables que se tengan con deudores.
Conoce los aspectos que se deben considerar en materia fiscal para una cuenta incobrable. Revisa los pasos a seguir y no dejes que se te escape ningún detalle.
Marco Legal y la Reforma 2022
El artículo 25 fracción V de la Ley del Impuesto Sobre la Renta señala que serán deducibles los créditos incobrables y las pérdidas por caso fortuito, fuerza mayor o por enajenación de bienes distintos al costo de lo vendido. Por su parte, el artículo 27 fracción XV de la citada ley establece los requisitos que se deberán observar para poder deducir los créditos incobrables.
Es conveniente recordar que a partir del ejercicio 2022 se reformaron estos requisitos para poder hacer deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta las cuentas incobrables. Como es de su conocimiento, el día 12 de noviembre del presente año se publicó la reforma que adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), misma que entrará en vigor el 1 de enero de 2022. La LISR vigente previo a la entrada en vigor de la Reforma contempla una serie de requisitos que los contribuyentes deben cumplir para efectuar deducciones.
En este sentido, el artículo 27 de la LISR establece los requisitos que deben reunir, de manera general, dichas deducciones. Por su parte, la fracción XV trata de manera específica las pérdidas por créditos incobrables y señala que dichas pérdidas se considerarán realizadas en el mes en el que se consumió el plazo para que operara la prescripción o bien, antes, si existiera una notoria imposibilidad práctica de cobro.
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Criterios de Notoria Imposibilidad Práctica de Cobro
En el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas: (i) en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o (ii) antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro. Existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
| Monto del Crédito (Suerte Principal al Vencimiento) | Condiciones para la Notoria Imposibilidad Práctica de Cobro |
|---|---|
| Menores a 5,000 pesos | Se podrá deducir cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. Se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora y, por lo tanto, el deudor deberá acumularlo en dicho mes. |
| Exceda de 5,000 pesos, pero no exceda de 30,000 UDIS |
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| Mayor a 30,000 UDIS |
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| Independiente del monto | Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el caso de quiebra, debe haber sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o falta de activos. |
Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los antes mencionados, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto referido. En términos generales la suerte principal está representada por aquellas cantidades que producen rendimientos o intereses en favor de una persona a partir de una fecha determinada.
Con esta modificación el legislador pretende erradicar supuestos abusos que, según lo manifestado por la autoridad en la exposición de motivos, han efectuado los contribuyentes al amparo de esta deducción. Asimismo, por lo que se refiere a las instituciones de crédito, la Reforma prevé que exista notoria imposibilidad práctica de cobro cuando la cartera sea castigada por la CNBV. La base primaria de datos es aquella que se integra con la información de la cartera vencida de una institución de crédito misma que proporcionan directamente los usuarios (las entidades financieras, empresas comerciales y las Sofomes E. N.). Como se observa, la reforma adiciona requisitos para que los contribuyentes -incluyendo de manera particular a las instituciones de crédito- puedan deducir un crédito que se ha vuelto incobrable. En este sentido, se puede esperar que dicha Reforma sea impugnada eventualmente por lo que se refiere justamente a la modificación del Artículo 27 de la LISR.
Recuperación de Créditos Incobrables Previamente Deducidos
En caso de que la persona que posee la deuda llegase a pagar, el contribuyente está en la obligación de expedir un CFDI de ingreso para documentar el beneficio económico en el momento en que se reciba la amortización. En este sentido, cuando una empresa recupera un crédito que previamente había sido considerado incobrable y deducido fiscalmente, es necesario revertir el efecto de esa deducción.
El primer paso es emitir un CFDI de ingreso por el monto efectivamente recuperado. Este comprobante debe relacionarse con el de egreso generado al momento de deducir la cuenta incobrable, utilizando la clave de relación “07 - CFDI por aplicación de anticipo o devolución”. En la contabilidad, el importe recuperado debe registrarse como ingreso acumulable, cancelando o ajustando la cuenta donde se reconoció la pérdida por incobrable. Finalmente, es indispensable conservar la documentación de soporte, incluyendo el CFDI original de egreso, el CFDI de ingreso por recuperación, los comprobantes de pago (transferencias, depósitos o recibos) y cualquier evidencia de la gestión de cobranza. Por lo que, aunque la operación original ya se hubiera registrado en ejercicios anteriores, la recuperación genera un nuevo efecto fiscal, porque se revierte total o parcialmente la deducción aplicada en su momento. Este ingreso no se clasifica como venta ordinaria, sino como un ingreso extraordinario o no recurrente, pero fiscalmente se considera acumulable para ISR.
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Existen escenarios específicos en los que no se requiere la emisión de un nuevo CFDI:
- Cobranza en el mismo ejercicio sin deducción previa: Cuando el crédito se recupera dentro del mismo año fiscal y nunca se emitió un CFDI de egreso para deducirlo como incobrable, no hay que generar un nuevo comprobante.
- Recuperación sin efecto fiscal previo: Si la cuenta incobrable solo se registró como pérdida contable interna, sin aplicarla como deducción fiscal ante el SAT, no hay obligación de emitir un nuevo CFDI al recuperarla.
- Facturas PPD con complemento pendiente: En operaciones facturadas con método de pago PPD (Pago en Parcialidades o Diferido), si el cliente paga después de un retraso, únicamente se emite el complemento de pago pendiente.
En resumen, cuando una cuenta previamente deducida como incobrable es recuperada, no solo es necesario emitir el CFDI de ingreso respectivo y registrarla como acumulable, sino también respaldar todo el proceso con documentación completa -incluyendo el CFDI de egreso original, el comprobante de pago y cualquier evidencia de gestión-. Adoptar este procedimiento promueve una gestión transparente y eficaz de la cobranza.
Aspectos Contables y Fiscales Adicionales
Registros Contables y Documentación de Soporte
La fracción IV del artículo 27.° de la LISR establece que las deducciones autorizadas deben estar debidamente registradas en la contabilidad y ser restadas una sola vez. Es recomendable que, en cualquiera de los supuestos en los que el contribuyente pretenda ejercer la deducción por créditos incobrables, se cuente con los documentos que dieron origen a la deuda; se documente el valor de las UDIS al momento de efectuar la deducción, así como las gestiones de cobro que efectuó a lo largo del tiempo (para créditos menores de 30,000 UDIS). Asimismo, se debe contar con la resolución en que se confirma la incobrabilidad (créditos mayores a 30,000 UDIS), los avisos efectuados a los deudores para que lleven a cabo la acumulación del ingreso correspondiente, así como los avisos presentados ante el SAT.
Ajuste Anual por Inflación
Los contribuyentes que tributan en el régimen general de las personas morales están obligados a calcular el ajuste anual por inflación. Para tales efectos, un componente fundamental de este cálculo es el saldo promedio de los créditos que tiene el contribuyente junto con el saldo promedio de sus deudas. Para el caso particular de un contribuyente que deduce créditos incobrables, este los deberá considerar como cancelados de conformidad con lo establecido en el artículo 88.° del Reglamento de la LISR.
Efectos en Impuestos Indirectos
Por lo que respecta a los impuestos indirectos, como el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), es importante considerar que el gravamen correspondiente (por mandato legal) se detonará al momento en que se cobren las contraprestaciones pactadas con terceros.
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