La devolución de impuestos es un derecho fundamental para los contribuyentes, previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación (CFF). Este proceso constituye el mecanismo mediante el cual el Servicio de Administración Tributaria (SAT) reintegra a los contribuyentes las cantidades pagadas indebidamente o en exceso. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha reiterado que la devolución de impuestos no es una dádiva del Estado, sino un derecho derivado de principios constitucionales como la seguridad jurídica, legalidad y equidad tributaria.
El derecho a la devolución previsto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación puede derivar de un pago de lo indebido o de un saldo a favor. El pago de lo indebido se refiere a todas aquellas cantidades que el contribuyente enteró en exceso, montos que el particular no adeudaba al Fisco Federal, mientras que el saldo a favor resulta de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia.
Procedimiento administrativo y facultades de la autoridad
Cuando se solicita la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos. Para verificar la procedencia de la devolución, las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios.
Es fundamental considerar las siguientes reglas del procedimiento:
- Primer requerimiento: Las autoridades requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por desistido.
- Segundo requerimiento: Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primero, cuando se refiera a datos o documentos aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento.
- Cumplimiento total: La Segunda Sala de la SCJN determina que, para que la autoridad realice un segundo requerimiento, el contribuyente debe haber cumplido totalmente con lo solicitado en el primer requerimiento.
Consecuencias de la negativa y el criterio de la SCJN
La jurisprudencia reciente de la Segunda Sala de la Suprema Corte ha establecido criterios contundentes respecto a las negativas de devolución por cuestiones formales. No es viable presentar una nueva solicitud de devolución de saldo a favor cuando la autoridad fiscal negó total o parcialmente la primera por cuestiones formales y esa determinación no fue impugnada.
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El fundamento de este criterio es que, si la autoridad niega la solicitud por vicios formales, el contribuyente debe agotar los recursos administrativos o acudir al juicio contencioso administrativo. No agotarlos no implica una nueva oportunidad para solicitar la devolución, pues la autoridad ya emitió una determinación que sólo puede variar a través de una resolución judicial o administrativa.
Tabla: Diferencias entre Desistimiento y Negativa
| Concepto | Efecto Jurídico | ¿Se puede volver a solicitar? |
|---|---|---|
| Desistimiento | Ocurre por falta de atención a requerimientos de información. | Sí, se puede reiniciar el trámite. |
| Negativa | Resolución emitida por la autoridad que rechaza el fondo o forma. | No, requiere impugnación mediante medios de defensa. |
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto se anule. En estos casos, el tribunal puede declarar la nulidad de la resolución para que se realice la devolución, impidiendo que la autoridad decida de nueva cuenta, especialmente si al emitir la negativa original, la autoridad se encontraba en posibilidad de señalar todas las irregularidades advertidas.
Finalmente, debe recordarse que si no se combate la resolución en tiempo y forma, se considera consentida por el gobernado. Ante una negativa por cuestiones formales, la vía correcta no es una nueva solicitud, sino la impugnación oportuna de la resolución desfavorable.
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