Descubre Todo Sobre la Regulación Fiscal en la Pesca y Acuicultura en México: Guía Completa y Actualizadapost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La pesca y la acuicultura son actividades fundamentales del sector primario en México, y cuentan con un tratamiento fiscal especial que permite exenciones de ISR, tasa 0% de IVA y deducciones fiscales.

La regulación de estas actividades, en el ámbito fiscal, se rige por el Código Fiscal de la Federación (CFF) y su Reglamento. El Reglamento del Código Fiscal de la Federación fue expedido por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en diversos artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y del propio Código Fiscal de la Federación.

Disposiciones Generales del Código Fiscal de la Federación

Para los efectos de este Reglamento, se establecen diversas definiciones y procedimientos que son de aplicación general para todos los contribuyentes, incluyendo aquellos dedicados a la actividad pesquera y acuícola:

Autoridades Fiscales

Se entenderá por Autoridades Fiscales, aquellas unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria, de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales que conforme a sus leyes locales estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, de los órganos administrativos desconcentrados y de los organismos descentralizados que ejerzan las facultades en materia fiscal establecidas en el Código y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Obligaciones de Presentación

La obligación de presentar solicitudes, declaraciones y avisos ante las Autoridades Fiscales se llevará a cabo en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y, en su caso, conforme a los procedimientos que se establezcan en este Reglamento y en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

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Los avisos deberán presentarse conjuntamente con la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta, a menos que en las disposiciones respectivas se establezca un plazo distinto para hacerlo o que no exista obligación de presentar dicha declaración; en este último caso, la presentación de los avisos deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive. Tratándose de avisos relacionados con aportaciones de seguridad social, si en las disposiciones respectivas no se establece un plazo para su presentación, la misma deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél en que se actualice el supuesto jurídico o el hecho que lo motive. Cuando así se señale expresamente al aprobar la forma oficial de la declaración que incluya la información requerida por el aviso de que se trate, los contribuyentes no presentarán dicho aviso de manera independiente.

Avalúos para Efectos Fiscales

Los avalúos que se practiquen para efectos fiscales tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha en que se emitan. Las Autoridades Fiscales aceptarán los avalúos en relación con los bienes que se ofrezcan para garantizar el interés fiscal o cuando sea necesario contar con un avalúo en términos de lo previsto en el Capítulo III del Título V del Código.

Los avalúos deberán ser practicados por los siguientes peritos valuadores:

  • El Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
  • Instituciones de crédito;
  • Corredores públicos que cuenten con registro vigente ante la Secretaría de Economía, y
  • Empresas dedicadas a la compraventa o subasta de bienes.

La Autoridad Fiscal, en los casos que proceda y mediante el procedimiento que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, podrá solicitar la práctica de un segundo avalúo, cuyo valor determinado será el que prevalezca. En aquellos casos en que después de realizado el avalúo se lleven a cabo construcciones, instalaciones o mejoras permanentes al bien inmueble de que se trate, los valores consignados en dicho avalúo quedarán sin efecto, aun cuando no haya transcurrido el plazo señalado. Para avalúos referidos a una fecha anterior, se determina el valor del bien a la fecha de práctica, se divide entre un factor basado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor y el resultado es el valor del bien a la fecha referida, permitiendo ajustes justificados por el valuador.

Retenciones de Contribuciones

Las retenciones no deberán llevarse a cabo sobre las cantidades que se trasladen al retenedor por concepto de contribuciones en forma expresa y por separado de la contraprestación principal, salvo que conforme a las disposiciones fiscales aplicables, la retención deba realizarse sobre el monto de la contribución trasladada.

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Domicilio Fiscal

Para personas físicas, se considera que no han establecido su casa habitación en México cuando habiten temporalmente inmuebles con fines turísticos y su centro de intereses vitales no se encuentre en territorio nacional. Para personas morales, se considera que han establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva, cuando en territorio nacional esté el lugar en el que se encuentre la o las personas que tomen o ejecuten las decisiones de control, dirección, operación o administración de la persona moral y de las actividades que ella realiza.

Cómputo de Plazos y Notificaciones

El cómputo de los plazos comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución administrativa. El horario de recepción de documentos en la oficialía de partes de las unidades administrativas del Servicio de Administración Tributaria, será el que para tales efectos se establezca en las reglas de carácter general.

Tratándose de documentación cuya presentación se deba realizar dentro de un plazo legal, se considerarán hábiles las veinticuatro horas correspondientes al día de vencimiento:

  • Para efectos del buzón tributario, el horario de recepción será de las 00:00 a las 23:59 horas.
  • Cuando la presentación pueda realizarse mediante documento impreso se recibirá al día hábil siguiente, dentro del horario de recepción que se establezca.

Se entenderá por medio electrónico en que se contienen los certificados que emita el Servicio de Administración Tributaria, cualquier dispositivo de almacenamiento electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, donde dicho órgano desconcentrado conserve los certificados y su relación con las claves privadas de los mismos. La Autoridad Fiscal actúa en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realiza la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica. Si una solicitud no cumple con los requisitos, la Autoridad Fiscal puede requerir información, otorgando un plazo de diez días; transcurrido este plazo sin cumplir, la solicitud se tendrá por no presentada. Si el contribuyente ingresa a su buzón tributario para consultar documentos pendientes de notificar en día u hora inhábil, la notificación se tendrá por practicada al día hábil siguiente.

Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes

Requisitos de las Promociones y Representación

Los residentes en el extranjero que de conformidad con la legislación del país en el que sean residentes no estén obligados a contar con un número de identificación fiscal, no lo señalarán en las promociones que presenten ante las Autoridades Fiscales. La representación de las personas se tendrá por acreditada cuando la persona que promueva en su nombre tenga conferido un poder general para actos de administración, de administración y dominio o para pleitos y cobranzas con todas las facultades generales y aquéllas que requieran cláusula especial conforme a la ley, siempre y cuando las firmas se encuentren ratificadas ante fedatario público o, en su caso, ante las Autoridades Fiscales, salvo que las disposiciones fiscales aplicables exijan la presentación de un poder con características específicas para algún trámite en particular.

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Pago, Devolución y Compensación de Contribuciones

El pago mediante cheques personales se podrá realizar cuando se emitan de la cuenta del contribuyente y sean expedidos por él mismo para cubrir el entero de contribuciones y sus accesorios mediante declaraciones periódicas. El cheque deberá expedirse a favor de la Tesorería de la Federación o la tesorería local u órgano equivalente, según corresponda. Estos cheques no serán negociables y su importe deberá abonarse exclusivamente en la cuenta bancaria de la Tesorería o el organismo correspondiente. El pago de créditos fiscales también podrá realizarse con cheques personales del contribuyente que cumplan con los requisitos, por conducto de los notificadores ejecutores.

El pago de las contribuciones o aprovechamientos se realizó oportunamente cuando el contribuyente realice el pago mediante compensación contra un saldo a favor o un pago de lo indebido, hasta por el monto de los mismos, siempre que se hubiere presentado la declaración que contenga el saldo a favor o se haya realizado el pago de lo indebido con anterioridad a la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento de que se trate. Cuando la presentación de la declaración que contenga el saldo a favor o la realización del pago de lo indebido se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la fecha en la que se causó la contribución o aprovechamiento a pagar, los recargos se causarán por el periodo comprendido entre la fecha en la que debió pagarse la contribución o aprovechamiento y la fecha en la que se originó el saldo a favor o el pago de lo indebido a compensar.

Cuando el contribuyente deba pagar recargos o las Autoridades Fiscales deban pagar intereses, la tasa aplicable en un mismo periodo mensual o fracción de éste, será siempre la que esté en vigor al primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho periodo la tasa de recargos o de interés varíe. Tratándose de saldos a favor que el contribuyente otorgue como garantía del interés fiscal, la actualización y los intereses a cargo del fisco federal dejarán de generarse en el momento en que la Autoridad Fiscal la acepte. Los intereses a pagar se computarán por cada mes o fracción que transcurra y se efectuará la retención correspondiente. Cuando el contribuyente no efectúe la compensación total de contribuciones podrá continuar compensando el remanente del saldo a favor en pagos futuros o solicitar su devolución.

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