Es frecuente que los contribuyentes, al momento de que la autoridad fiscal les notifica un oficio de requerimiento de información, en el cual les otorga un determinado plazo para su cumplimiento, tengan duda del día en que empieza a computarse el referido plazo, así como el día en que vence el mismo.
Para dilucidar lo anterior, y tener la certeza jurídica de que se está computando el plazo que otorgó la autoridad en forma correcta, tenemos que remitirnos a los artículos 12, y 135, del Código Fiscal de la Federación (CFF), y 7 del Reglamento del referido Código Fiscal de la Federación (RCFF).
Cómputo de Plazos en el CFF
Efectos de las Notificaciones Personales
En primer término, debemos de cuestionarnos cuándo una notificación personal surte efectos legales, y para ello resulta necesario analizar el artículo 135 del CFF, mismo que preceptúa lo siguiente: Art. 135.- “Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique…”
Conforme a la disposición transcrita, se puede afirmar que invariablemente todas las notificaciones personales que realice la autoridad fiscal, surten sus efectos legales hasta el día hábil siguiente al en que fueron hechas, por lo que si tomamos una notificación que se realizó un día lunes, ésta surte sus efectos legales al día hábil siguiente (martes).
Inicio del Cómputo de los Plazos
Una vez aclarado lo de cuándo surten efectos de las notificaciones, el siguiente paso sería el determinar cuándo inicia el cómputo del plazo que se le otorgó al contribuyente para cumplir con el requerimiento de la autoridad.
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Para lo anterior, es pertinente remitirnos al artículo 7 del RCFF, mismo que establece lo siguiente: Artículo 7.- “Para los efectos del artículo 12 del Código, salvo disposición expresa establecida en dicho ordenamiento, el cómputo de los plazos comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto o resolución administrativa.”
Resulta en extremo clara la disposición transcrita, ya que, al establecer que el cómputo de los plazos legalmente comienza a contarse a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del acto administrativo, no deja duda alguna respecto al inicio del cómputo de los plazos en materia fiscal.
De todo lo expuesto con antelación, tenemos claro que una notificación surte sus efectos legales al día hábil siguiente al en que fue hecha, y los plazos inician al día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación, por lo que ejemplificando lo anterior, diríamos que una notificación realizada un viernes, la misma surte efectos legales hasta el siguiente día hábil (lunes) y el primer día del plazo que otorgó la autoridad sería el martes.
Conteo de Días: Hábiles vs. Naturales
Para concluir el presente análisis, solamente nos faltaría establecer si los días otorgados en el requerimiento de la autoridad se deben de contabilizar solamente días hábiles o se computan todos los días. Para este último cuestionamiento, es necesarios acudir a lo dispuesto en el artículo 12 del CFF, mismo que textualmente señala:
Artículo 12. “En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.
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Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.
En los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas.
Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.”
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Analizado el artículo 12 transcrito, se puede afirmar que el mismo contempla una forma simple y sencilla para determinar si en los plazos otorgados por las autoridades fiscales debemos de computar el plazo tomando todos los días, o solamente los días hábiles.
En efecto, la manera de comprender y entender de cómo se va a computar el plazo otorgado en el requerimiento de información, es simplemente verificar si en el oficio de requerimiento la autoridad asienta o manifiesta que el plazo otorgado es en “días”, sin especificar si son días hábiles, ya que conforme al primer párrafo del artículo 12 del CFF, por el solo hecho de que el plazo se fije en “días”, se entenderá que son días hábiles, por lo que para su cálculo se excluyen los sábados, domingos y los días inhábiles que el propio primer párrafo establece, así como también, cuando la autoridad tenga vacaciones generales.
En cambio, si el plazo otorgado se fija en meses o períodos, entonces el cómputo es diferente, ya que, en este caso, se computarán todos los días sin importar si son o no hábiles.
Notificaciones por Buzón Tributario
Por último, no omito señalar por importante, que las notificaciones por Buzón Tributario (Notificaciones electrónicas) se rigen en forma diferente a las notificaciones personales, ya que en los términos de la fracción I del artículo 134 del CFF, para la notificación electrónica vía Buzón Tributario, la autoridad primero envía al contribuyente un aviso mediante el mecanismo designado por este, el cual contará con tres días para abrir los documentos digitales. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a aquél en que le sea enviado el aviso, y en caso de que el contribuyente no abra el documento digital, en el plazo de tres días, la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el aviso.
Plazos en los Procedimientos de Fiscalización
Revisiones de Gabinete
Ahora bien, el Código de la materia regula el procedimiento que la autoridad fiscal debe seguir para poder llevar a cabo la revisión de gabinete a los gobernados.
La fracción VI del artículo 48 señala que el oficio de observaciones derivado de una revisión de gabinete, se notificará al contribuyente. Este o el responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal.
Una vez que se notifica el oficio anterior, se cuenta con veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado, se podrá ampliar el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente lo solicite a través de un aviso dentro del plazo inicial de veinte días. Si no se presenta documentación dentro del término señalado, se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el mismo oficio, pues se entiende que no se han desvirtuado dichos hechos u omisiones.
Determinación de Contribuciones Omitidas
Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código.
“Las autoridades fiscales contarán con un plazo de seis meses para determinar las contribuciones omitidas que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16 de esta Ley.
En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo (Recurso de Revocación o Recurso de Revocación exclusiva de fondo) y en el juicio contencioso administrativo.
Revisiones Electrónicas
“Las autoridades fiscales deberán concluir el procedimiento de revisión electrónica dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso el plazo no podrá exceder de dos años.
Suspensión de Plazos para las Autoridades Fiscales
Artículo 46 A. Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o revisiones de gabinete se suspenderán en los casos:
- Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses.
- Cuando la autoridad solicite la opinión favorable del órgano colegiado al que se refiere el artículo 5o-A de este Código, hasta que dicho órgano colegiado emita la opinión solicitada.
- Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquellos que opten por el régimen opcional para grupos de sociedades (régimen fiscal de integración).
- Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones respecto de operaciones con partes relacionadas o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México (obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta).
- Cuando se presente una huelga.
- Cuando fallezca el contribuyente, hasta que se designe al representante legal de la sucesión.
- Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin aviso.
Cabe señalar, que existe la posibilidad de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando ello suceda, la autoridad además de imponer las sanciones correspondientes por el impedimento del contribuyente a ser revisado, puede emitir un segundo requerimiento, donde de nueva cuenta solicite la información inicial o la faltante, que sea necesaria para continuar con dicha revisión.
La Caducidad de las Facultades de las Autoridades Fiscales
Con objeto de brindar seguridad jurídica a los contribuyentes o responsables solidarios respecto del cumplimiento de las obligaciones tributarias, el artículo 67 del CFF ha instituido la figura de la caducidad como una forma de extinguir las facultades de las autoridades para determinar créditos fiscales por el simple transcurso del tiempo, a fin de que dichas autoridades no puedan ejercer esa facultad de manera perpetua sobre los contribuyentes.
La caducidad se refiere a un acto determinado de ejercicio de un derecho que sólo de esta forma puede hacerse valer. En otras palabras, o se realiza el acto o desaparece el derecho.
Si las autoridades tributarias inician una visita domiciliaria, la caducidad en estricto sentido no opera sobre el ejercicio de esa facultad (iniciar la visita), pero sí impide que tales autoridades puedan emitir válidamente la resolución en la que se determinen las contribuciones omitidas y sus accesorios.
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES. EL ARTICULO 67 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION QUE LA PREVE NO AFECTA LAS CONDICIONES QUE ESE ORDENAMIENTO ESTABLECE PARA EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION.
El citado precepto que prevé la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales no afecta las condiciones conforme a las cuales aquéllas deben desarrollar el procedimiento de fiscalización.
