Una persona moral, también conocida como persona jurídica, es una entidad legal formada por un conjunto de personas físicas o morales que se unen con un fin común, ya sea lucrativo o no lucrativo.
El concepto de discriminación, en su sentido más amplio, consiste en dar un trato desfavorable e injusto a otra persona o grupo, generalmente por su origen, identidad o forma de vida. La discriminación sucede cuando dejamos que nuestros prejuicios acerca de los demás se materialicen en una actitud de rechazo. Puede manifestarse de formas muy diversas, desde una actitud de desprecio hasta la persecución y la agresión violenta. Las consecuencias de la discriminación, aún en sus formas más leves, son terriblemente perjudiciales, ya que pueden arrebatar derechos fundamentales y excluir a entidades o individuos de la sociedad.
Casos Relevantes de Discriminación y el Trato Legal de las Personas Morales
La Discriminación en el Derecho de Autor: ¿Puede una Persona Moral Ser Autora?
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha abordado la cuestión de si una persona moral puede ser reconocida como autora de una obra, un tema que implica un posible trato diferenciado.
Esta decisión emana de un asunto en el que una persona moral demandó de una persona física, el reconocimiento del carácter de autora de un libro. El Juez de origen concluyó que conforme al artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor, no era posible reconocer la autoría sobre la obra a favor de la persona moral, debido a que ésta solo puede otorgarse a personas físicas.
Inconforme, la persona moral promovió un juicio de amparo directo, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo referido por considerarlo contrario al principio de igualdad y no discriminación, al establecer un trato diferenciado para personas físicas y morales.
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En el fallo, la Primera Sala resolvió que la distinción que realizó el legislador para otorgarle la calidad de autor solamente a las personas físicas es objetiva y racional, pues tiene como fin otorgarles una protección sobre las creaciones que realizan, consistente en una explotación exclusiva por un tiempo determinado, cuestión a la que se encuentran imposibilitadas las personas morales.
Finalmente, la Primera Sala concluyó que lo dispuesto en el artículo en estudio no representa una distinción constitucional o convencionalmente prohibida, puesto que la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas no establece que se le deba de reconocer el carácter de autor a una persona moral.
Responsabilidad Penal de las Empresas y el Federalismo Judicial
Los Congresos de los Estados Pueden Definir la Responsabilidad Penal de las Empresas sin Necesidad de un Catálogo Cerrado de Delitos
El 6 de mayo de 2025 se publicó el comunicado número 124/2025 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (“SCJN”) respecto de los delitos que pueden dar lugar a responsabilidad penal de las empresas.
En su deliberación, la Corte debía resolver la cuestión de si es inconstitucional el sexto párrafo del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales (“CNPP”) al exigir un catálogo de delitos imputables a personas jurídicas en las leyes locales, lo cual invade la competencia de las entidades para legislar en materia penal sustantiva y sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Así mismo, la Corte analizó cómo se interpretan los supuestos de responsabilidad penal de las personas morales del artículo 27 bis del Código Penal del Distrito Federal (“CPDF”), toda vez que el artículo establece dos vías para atribuir responsabilidad penal a una persona moral, sea por actos de sus máximos responsables o por actos de sus subordinados.
Un caso particular que llegó a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación versó sobre una persona que denunció a la empresa donde trabajaba por el delito de discriminación, al considerar que se le negaron derechos laborales con base en su orientación sexual.
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El juez de control que conoció del caso decidió no vincular a proceso a la empresa, al estimar que el Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 421, párrafo sexto, exige a las entidades federativas establecer un catálogo cerrado de delitos aplicables a las personas morales, requisito que -consideró- no se cumplía en el Código Penal de la Ciudad de México.
Esta decisión fue confirmada por el tribunal de apelación.
Ambas partes interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron atraídos por la Suprema Corte.
Al analizar el fondo del asunto, el alto tribunal sostuvo que el Congreso de la Unión no puede imponer a los congresos locales la obligación de establecer catálogos de delitos atribuibles a personas jurídicas.
Ello es así, debido a que, conforme al diseño constitucional, la determinación de los supuestos de responsabilidad penal de las empresas representa una materia sustantiva que corresponde exclusivamente a las entidades federativas.
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En ese sentido, cualquier disposición de carácter federal que pretenda incidir en la legislación penal sustantiva local resulta contraria al principio de federalismo.
Por ello, la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de la porción normativa y de las entidades federativas contenida en el sexto párrafo del artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la medida en que alude a la existencia de un catálogo de delitos.
En consecuencia, se reconoció la validez del artículo 27 Bis del Código Penal para la Ciudad de México, que permite atribuir responsabilidad penal a una persona moral por cualquier delito contemplado en ese ordenamiento local y sin necesidad de un catálogo cerrado, siempre que concurran ciertos elementos:
- (i) que el delito se haya cometido dentro del ámbito de control de la empresa,
- (ii) que haya generado un beneficio para esta -económico o de otra índole-, y
- (iii) que derive de la actuación de sus representantes o subordinados.
Finalmente, la Sala concluyó que no se cumplió cabalmente con la obligación de juzgar con perspectiva de orientación sexual, identidad y expresión de género, y características sexuales, ya que no se consideraron elementos particulares del caso, como el contexto relacional, la forma en que suelen cometerse los actos de discriminación laboral -frecuentemente en ausencia de testigos-, ni se valoraron posibles estereotipos en la apreciación probatoria.
Por tales razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y concedió el amparo a la víctima con el fin de que el tribunal de apelación decida sobre la vinculación a proceso de la empresa denunciada.
Esta decisión refuerza el principio de división de competencias en el ámbito penal, actualiza el entendimiento sobre la responsabilidad de las empresas y subraya la importancia de aplicar una perspectiva interseccional en casos de discriminación.
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