Tengo el siguiente caso, un contribuyente que pago ISR e IETU en 2008, pero debido al coeficiente de utilidad, los pagos de ISR fueron menores, y fueron acreditados vs IETU, y que se pago en 2008. Y porqué IETU cero. Discúlpame, pero, esto no lo comprendo que en los pagos si resulte IETU, pero en la anual ya no. No se indica que se pagó IETU en pagos provisionales, con PP de ISR. Pero en el caso de ISR, si me resulta impuesto a pagar, y unicamente puedo acreditarme los pagos de ISR en pagos provisionales. ¿No es posible que me acredite los pagos de IETU en el año?, aunque al final en el calculo de IETU, no tenga nada a favor, pero sino es asi, en realidad se pagaron 2 impuestos ISR e IETU, y no unicamente el mayor como era la mecanica en pagos provisionales.
Debes analizar la posiblidad de pagar el impuesto anual por UNO de los DOS impuestos. Porque si no, lo convenciente es pagar ISR aunque no tenga a cargo, y asi no pagar IETU mensualmente, pues no podre acreditarme nada para la declaracion anual. ¿Porque es que si se pueden acreditar los pagos deI ISR vs IETU, pero no viceversa? Así es. Pero, entonces qué se hizo mal en los pagos provisionales en ISR e IETU. Al parecer no se vigiló la proporcionalidad. No puedo opinar, pues no hay datos al respecto. Pero, si se llegase a obtenerse un saldo a favor de IETU, ese exceso podría recuperarse con una compensación de impuestos en 2009. Por otras situaciones ajenas a este tópico y que se encuentran todavia en litigios, posiblemente si exista una doble tributación.
Constitucionalidad y naturaleza del IETU
Lo importante, destacó, es que el IETU es un impuesto constitucional que no viola ningún principio de proporcionalidad y equidad, tal como lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El IETU ya fue declarado constitucional por la Suprema Corte. Era una sentencia que la administración tributaria comparte totalmente, nuestro sentir era que es constitucional, que cumple los parámetros, reiteró. La LIF, al no permitir la aplicación del crédito fiscal en el IETU por erogaciones superiores a los ingresos contra el ISR del ejercicio, no viola la CPEUM.
Si bien la decisión de reconocer de manera definitiva al IETU le corresponde a las autoridades en Estados Unidos, hay que recordar que el Impuesto al Activo (Impac) no era acreditable en ese país, dijo el jefe del Servicio de Administración Tributaria (SAT), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En conferencia de prensa en el marco de la presentación del estudio de evasión fiscal que elaboró el Tecnológico de Monterrey, declaró: Si Estados Unidos dice no al IETU, ya tenemos la experiencia con el Impac (es decir que había una doble tributación). Además, no hay que perder de vista que el Impuesto al Activo no era acreditable, insistió. Yo creo que este impuesto sí cumple los requisitos de acreditamiento en el ISR de Estados Unidos, pero ése es un elemento interno de EU, no es un elemento que genere un pronunciamiento de una autoridad mexicana o un poder como en este caso la Suprema Corte, estableció.
Hay que recordar que el Impac era un impuesto complementario de control que garantizaba al fisco recibir un mínimo de flujo, que al final se podía recuperar en México contra el ISR. Sin embargo, no era acreditable en Estados Unidos. En cambio el IETU es un impuesto complementario mínimo, pero no permite una recuperación futura, es definitivo. El mecanismo de cálculo básico del impuesto se estructura de la siguiente manera:
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| Concepto | Operación / Resultado |
|---|---|
| Ingresos percibidos | Base inicial |
| Menos Deducciones autorizadas | Igual Base gravable |
| Multiplicado por Tasa | Igual IETU del ejercicio |
El crédito negativo -impuesto empresarial a tasa única constituye un beneficio fiscal “no estructural”, por lo que no le son aplicables los principios de justicia tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Criterios de Acreditamiento y Sentencias Relevantes
El término impuesto sobre la renta “efectivamente pagado” referido en el precepto y en la jurisprudencia aludidos es el erogado en efectivo, cheque o traspaso, lo que significa que es el que materialmente se entera al fisco, a efecto de acreditarlo contra el impuesto empresarial a tasa única. Esto se sustenta en la tesis de jurisprudencia 112/2016 (10a.), derivada de la contradicción de tesis 8/2016. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de rubro: IMPUESTO SOBRE LA RENTA “EFECTIVAMENTE PAGADO” REFERIDO EN EL ARTÍCULO 8, PÁRRAFO QUINTO, DE LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA Y EN LA JURISPRUDENCIA P./J. 119/2010 (*).
Por otro lado, la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2010, en su artículo 22, párrafo tercero, prevé que para los efectos del artículo 11, párrafo tercero, de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere este artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito. Lo anterior derivó de lo establecido por el Ejecutivo Federal al presentar la iniciativa, dado que si bien es cierto que el crédito por base negativa del impuesto empresarial a tasa única se configuraba como una medida promocional de la inversión, también lo es que con su instrumentación se permitía disminuir el impuesto sobre la renta en una cantidad que no es consistente con los montos de inversión que se efectuaron, motivo por el cual se consideró pertinente eliminar tal beneficio únicamente en lo que hace al acreditamiento contra el impuesto sobre la renta. Así, en relación con los mecanismos de beneficio como el aludido, no puede pensarse que su otorgamiento obedezca a una exigencia constitucional de justicia tributaria.
Adicionalmente, se debe considerar que la Suprema Corte ya se pronunció en torno a este tema mediante la jurisprudencia 1a./J. 126/2007. Para efectos de fiscalización y cierre de ejercicios, resulta relevante la jurisprudencia 2a./j. 138/2015 (10a.), que delimita las facultades sobre el cálculo definitivo cuando ha concluido el ejercicio revisado, señalando los efectos del cese de efectos fiscales respecto de pagos provisionales del ietu al haber concluido el ejercicio revisado.
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