Los términos deudor y acreedor se han convertido en parte de nuestro vocabulario cotidiano debido a su presencia constante en el ámbito financiero, empresarial y jurídico. Un acreedor es toda persona física o jurídica que tiene el derecho de exigir el cumplimiento de una obligación por parte de otra persona.
Este derecho puede incluir: la entrega de una cantidad de dinero, o el suministro de bienes o servicios. Por ejemplo, una entidad bancaria que concede un préstamo a un cliente se convierte en el acreedor de dicha persona hasta que esta devuelva el dinero prestado. Del mismo modo, un proveedor que entrega mercancías a una empresa también es considerado un acreedor mientras no reciba el pago acordado.
En todo caso, el acreedor también tiene obligaciones que pueden ser específicas, que varían de acuerdo al tipo de préstamos que haga, o generales, como cumplir con lo pactado en el contrato y no vulnerar los derechos del deudor.
Las Obligaciones de Dar y la Importancia de la Conservación
Comenzamos por identificar el concepto de las obligaciones cuya prestación consiste en la entrega de una cosa, sea que haya de hacerse para transferir o constituir un derecho real sobre ella, sea que haya de hacerse simplemente para conferir un derecho precario o de mera tenencia o para restituir el bien recibido a ese título, o para realizar un trabajo en él.
La cosa puede ser corporal o incorporal (arts. 653 y 664 ss. c.c.), mueble o inmueble (art. 654 ss. c.c.), de género (art. 1565 c.c.) o de especie (arts. 1604 y 1729 ss. c.c.). La obligación de dar se refiere al derecho sobre la cosa, en tanto que la de entregar se refiere a la cosa misma.
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Si la cosa debida es un cuerpo cierto o especie (res certa), esto es, un individuo determinado por sus caracteres singulares y no sustituible, el deudor que lo ha de dar, restituir, entregar, tiene el deber de conservarlo hasta su entrega (art. 1605 c.c.), conservación que impone su custodia y que en esta se "emplee el debido cuidado" (art. 1606 c.c.). Evidentemente, para poder entregar el cuerpo cierto debido, es necesario cuidarlo, velar por su conservación, sustraerlo a ciertos peligros, preservarlo, rescatarlo, pues de otra manera puede perecer o deteriorarse, inclusive en términos tan graves que su daño equivalga a la pérdida (arts. 1643 c.c. y 1032 c.co.).
La Asunción de Riesgos por el Acreedor
La primera consideración al respecto consiste en establecer cuyos son los riesgos de la cosa: si del acreedor o del deudor, partiendo de la base de que por razones elementales políticas y prácticas, a quien tenía la cosa en sus manos es a quien corresponde explicar lo sucedido y, naturalmente, probar sus alegaciones, en el empeño de quedar libre (arts. 3, 1730 y 1733 c.c.).
En el derecho civil colombiano, los riesgos (periculum) son de cuenta del acreedor: se aplica íntegramente el principio de res perit creditoris (art. 1607 c.c.), salvo lo que hubieran acordado las partes, en general, o a propósito de alguno o varios eventos en particular (art. 1732 c.c.).
Casus es el evento imprevisible e irresistible, sobrevenido sin culpa del deudor (art. 2 in fine): causa extraña al deudor, dentro de la cual se incluyen el hecho de tercero (art. 3, c.c.) y la culpa del acreedor (arts. 1603, 1739, 2269 c.c. y 871 c.co.). Esto implica que la propia negligencia o acción del acreedor puede influir directamente en el destino de la cosa.
Cuando la cosa no es entregada por perecimiento, o se le ofrece al acreedor deteriorada, con la pretensión del deudor de que aquel la reciba así, y hay contención al respecto, el problema consiste en averiguar cuándo y cómo acaeció el suceso dañino. Según las respuestas que se den, lo estipulado (arts. 3, y 1732 c.c.) y los principios jurídicos, de sentido común y de equidad, se decidirá entre la extinción de la obligación y la consiguiente liberación del deudor sin satisfacción el acreedor (arts. 1607 y 1729 c.c.), o apenas con su satisfacción parcial (arts. 1543, 1648, 1736 y 2203 c.c. y 2032 c.co.), por causa de imposibilidad sobrevenida acaecida en circunstancias que no vinculan su responsabilidad.
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El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Esto significa que la falta de cooperación o disposición del acreedor puede impactar el cumplimiento de la obligación.
Además, si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa.
Casos Específicos: El Acreedor Pignoraticio y su Deber de Cuidado
Aunque la responsabilidad principal de custodia recae a menudo sobre el deudor, existen situaciones donde el acreedor asume directamente el deber de cuidado de una cosa.
Entre los tipos de acreedores, el pignoraticio es aquel que presta una cantidad de dinero a cambio de tener como garantía un objeto de valor. En este tipo de deudas, se da como garantía una prenda. El acreedor pignoraticio podrá conservar la prenda en custodia hasta que se le pague la deuda. Adicionalmente, en el artículo 1863 se expone que, para hacer el contrato de prenda, es necesario que esta se ponga en disposición del acreedor o de un tercero definido en común acuerdo.
Otros tipos de acreedores incluyen: Acreedores personales, que no tienen garantías legales formales sobre la deuda; Acreedores reales, cuyo derecho está respaldado por un contrato o documento legal; Acreedores hipotecarios, quienes prestan dinero a cambio de una garantía de pago sobre un inmueble; Acreedores privilegiados, que tienen prioridad de cobro; y Acreedores subordinados, que son los últimos en cobrar en un proceso concursal.
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Tabla de Tipos de Acreedores
| Tipo de Acreedor | Características Principales | Relación con la Cosa / Garantía |
|---|---|---|
| Personales | No tienen garantías legales formales sobre la deuda. | No hay una cosa específica en custodia como garantía directa. |
| Reales | Su derecho está respaldado por un contrato o documento legal. | El derecho recae sobre una cosa específica. |
| Hipotecarios | Presta dinero a cambio de una garantía de pago. | La garantía es un inmueble. El acreedor no tiene la custodia física del inmueble. |
| Pignoraticios | Presta dinero a cambio de tener como garantía un objeto de valor. | El acreedor podrá conservar la prenda en custodia hasta que se le pague la deuda. Implica un deber de cuidado sobre la cosa. |
| Privilegiados | Tienen prioridad de cobro en situaciones de concurso de acreedores. | Prioridad en el cobro, no necesariamente custodia directa de una cosa. |
| Subordinados | Son los últimos en cobrar en un proceso concursal. | Sin prioridad especial ni custodia directa de una cosa. |
La Naturaleza Jurídica de la Custodia o Guarda
Para comprender plenamente el deber de cuidado, es útil examinar la noción de custodia. La obligación de guarda constituye el contenido fundamental del depósito, caracterizando el tipo contractual. La guarda es el objeto del contrato de depósito, su causa la obligación principal nacida de este, el fin buscado por el depositante al entregar una cosa en depósito. La custodia es mantenimiento de la consistencia material y económica, cuantitativa y cualitativa de la cosa, tal como existía en el momento de su entrega, con la consiguiente obligación de preservarla y protegerla contra los eventos dañosos a los que está expuesta en virtud de su naturaleza o de agentes exteriores, naturales o humanos.
Como indica Roca Juan, puede decirse que «el deber de guardar la res deposita procede de la causa misma del contrato». En nuestro Derecho actual, podemos decir que en el depósito no se debe custodiar porque se deba restituir, sino que se deberá restituir porque se asumió el deber de custodiar.
Tal es también la postura del Tribunal Supremo, al decir que «el depósito se caracteriza por la entrega de la cosa y la finalidad estricta de custodia» o que «a la figura del depósito es esencial la rigurosa obligación de custodiar la cosa».
Originalmente, la custodia implicó la asignación de ciertos riesgos al deudor de restitución de cosa de propiedad del acreedor que él tenía en sus manos, dentro de un régimen que en lo general correspondía a lo que hoy suele denominarse "responsabilidad objetiva". Sin embargo, el análisis cuidadoso del deber de custodia, caso por caso, lleva a concluir que la realidad vital y la normativa imponen variedad de soluciones.
