Los testigos son una pieza clave en el proceso penal, pues aportan su testimonio acerca de los hechos controvertidos relativos al asunto que se está tratando en el juicio. Se configuran así como un medio de prueba de carácter personal que participan en el juicio con el fin de esclarecer los hechos delictivos y ayudar a identificar al presunto autor. Pero, aunque no son parte del proceso como tal, cuentan con ciertos derechos y obligaciones.
Definición y Tipos de Testigos
Los testigos en juicio penal son aquellas personas que o bien han presenciado directamente los hechos (testigo directo) o bien han tenido conocimiento directo de lo sucedido a través de manifestaciones o confidencias de terceras personas (testigo indirecto).
La declaración de un testigo recibe el nombre de testimonio y este medio de prueba existe tanto en materia civil como en materia penal, aunque la respectiva reglamentación es diferente.
Obligaciones de los Testigos en un Proceso Penal
A diferencia de los acusados, los testigos tienen la obligación legal de declarar y, además, están obligados a decir la verdad. Es importante conocer las principales obligaciones:
1. Acudir a Declarar
En primer lugar, toda persona residente en territorio español que es citada para declarar como testigo en un juicio tiene la obligación de acudir a la sede del juzgado correspondiente en la fecha señalada para declarar cuanto sepa sobre lo que se les pregunte. Y ello independientemente de que sean nacionales o extranjeros, tal y como indica el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).
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Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley. Artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. Decir la Verdad
Además, están obligados a decir la verdad. De hecho, antes de su declaración, el juez les advierte de su obligación de decir la verdad bajo juramento o promesa. En caso de no hacerlo, cometerán un delito de falso testimonio recogido en el artículo 458 del Código Penal.
3. Comunicar Cambios de Domicilio
Por otro lado, según indica el artículo 446 de la LECrim, los testigos también están obligados a comunicar los cambios de domicilio. Si no lo hacen, pueden ser castigados con una multa de 200 a 1.000 euros.
Terminada la declaración, el Secretario judicial hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, así como la de poner en conocimiento de la Oficina judicial los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta. Estas prevenciones se harán constar al final de la misma diligencia de la declaración. Artículo 446 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
4. No Llevar la Declaración por Escrito
Asimismo, no pueden llevar escrita su declaración. No obstante, sí que pueden consultar notas con datos difíciles de recordar, tal y como indica el artículo 437 de la LECrim.
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Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer declaración ni respuesta alguna que lleven escrita. Podrán, sin embargo, consultar algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de recordar. El testigo podrá dictar las contestaciones por sí mismo. Artículo 437 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Consecuencias del Incumplimiento de las Obligaciones del Testigo
Negativa a Comparecer o Declarar
Hay que recordar que el Artículo 716 LECRIM señala que: “El testigo que se niegue a declarar incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, que se impondrá en el acto.”
Según lo dispuesto en el artículo 420 de la LECrim, si el testigo no se presenta o se resiste a declarar lo que sabe será castigado con una multa de 200 a 5.000 euros. Si persiste en la negativa a presentarse, será conducido ante la presencia del juez instructor por los agentes de la autoridad y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal. Por otro lado, si insiste en su negativa a declarar, también será perseguido por el delito de desobediencia grave a la autoridad.
El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412, o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal, y en el segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad. Artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Si no hay exención a declarar, incurrirá en la multa de 200,00 € a 5.000,00 €, y si persistiere en su resistencia será perseguido por el delito de desobediencia grave a la autoridad.
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Falso Testimonio
El Código Penal castiga severamente el falso testimonio, con penas que varían según la gravedad y el impacto en el proceso:
1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero. Artículo 458 del Código Penal.
Exenciones y Dispensas de la Obligación de Declarar
No. La Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
No obstante, el artículo 411 de la LECrim recoge una serie de sujetos que están exentos de declarar, como el Rey o los diplomáticos acreditados en España. Por otro lado, el artículo 412 de la LECrim enumera las personas exentas de concurrir al llamamiento del juez, pero no de declarar, como el presidente y los demás miembros del Gobierno. Además, los artículos 416 y 417 de la LECrim también dispensan a algunas personas concretas de la obligación de declarar, como los parientes cercanos del procesado o su abogado, así como los eclesiásticos o los incapacitados física o moralmente.
Entre los parientes exentos se encuentran: Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil.
Casos Especiales de Testigos
Menores de Edad y Personas con Discapacidad
Sí, pero teniendo en cuenta que la declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba. El juez instructor, antes de recibir al testigo púber el juramento y de interrogar al impúber, les instruirá de la obligación que tienen de ser veraces, y en su caso de las penas con que el código penal castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.
Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la exploración como prueba preconstituida (Art. 449 ter LECRIM (LA LEY 1/1882)).
Una dispensa a declarar puede no comprenderse "cuando por razón de su edad o discapacidad, el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa."
El Testigo Protegido
En determinadas causas penales puede existir un grave temor por parte de los ciudadanos a colaborar con la Administración de Justicia por las posibles represalias que contra ellos, sus familiares o sus bienes pudieran derivarse. Por ello existe la figura del testigo protegido. El testigo protegido es aquel que interviene en un proceso penal prestando declaración sobre los hechos presuntamente criminales investigados sin que los datos sobre su identidad o su imagen sean revelados, aunque también pueden acordarse otras medidas legales de protección. Reconocer el estatus de testigo protegido le corresponde a la autoridad judicial cuando aprecie racionalmente un peligro grave para la persona, libertad o bienes de quien pretenda ampararse en él, o para algunos de sus familiares. Esta figura aparece regulada en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección de testigos y peritos en causas criminales.
Problemática de los Testigos Protegidos
En un procedimiento penal tiene máxima importancia el principio de contradicción. Este principio, entre otras cosas, implica que la defensa tiene derecho a hacer las preguntas que correspondan a los testigos y a confrontar su versión de los hechos en igualdad de armas con la acusación para lograr el esclarecimiento de la verdad. La identificación del testigo es necesaria para conocer si existe alguna enemistad u hostilidad con el acusado, o incluso alguna patología que permita cuestionar su credibilidad, fiabilidad o imparcialidad. También es necesaria para que la defensa pueda cuestionar la propia condición de testigo de quien declara. Por tanto, desconocer quién es el testigo produce una grave afectación al principio de contradicción en detrimento del derecho de defensa. Se plantea entonces un grave problema: compatibilizar la necesidad de protección del testigo con el derecho de defensa del acusado.
Resolución Judicial y Valor del Testimonio Anónimo
Con carácter previo, aclarar que en este post se hace referencia a los llamados “testigos anónimos” (se desconoce su identidad), no a los “testigos ocultos” (declaran ocultando su rostro pero se conoce su identidad).
La decisión sobre otorgar a un ciudadano la condición de testigo protegido le corresponde al Juez Instructor en la fase de instrucción. No obstante, esta condición puede no durar todo el procedimiento. Cuando finaliza la fase de instrucción, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento recibe las actuaciones y decide si se mantienen, suprimen o acuerdan otras medidas de protección del testigo. Por lo que puede suceder que cuando finalice la fase de instrucción, el órgano encargado del juicio oral acuerde levantar todas o alguna de las medidas, entre ellas, la ocultación de la identidad. Aun cuando el órgano enjuiciador considere en un primer momento que debe mantener las medidas de protección, si alguna de las partes, acusación o defensa, solicita motivadamente en sus escritos de conclusiones provisionales conocer la identidad del testigo protegido, la autoridad judicial deberá facilitar su nombre y apellidos, sin perjuicio de mantener otras medidas de protección. Una vez revelada la identidad, las partes tienen un plazo de 5 días para proponer prueba sobre circunstancias que puedan influir en el valor probatorio del testimonio. Lo habitual es que, si se revela su identidad, el testigo declare en el juicio de forma oculta o semioculta, afectando en este caso al principio de inmediación.
Los Tribunales españoles vienen siguiendo la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH). En sus sentencias Kostovski, de 20 de noviembre de 1989, y Windisch, de 27 de septiembre de 1990, el TEDH ha puesto de manifiesto que es necesario defender los bienes jurídicos personales de los testigos, pero que ello no puede suponer una restricción del derecho de defensa del acusado, pues sería contrario a las exigencias del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En las sentencias TEDH Taal c. Estonia, de 22 de noviembre de 2005, o Birutis c. Lituania, de 28 de marzo de 2002, el TEDH expone que las declaraciones prestadas por testigos anónimos nunca podrán servir como prueba de cargo única que fundamente una condena, ni tampoco como prueba incriminatoria decisiva. En este sentido, ha declarado el Tribunal Supremo (SSTS núm. 455/2014, de 10 de junio; núm. 200/2017, de 27 de marzo) que cuando el testigo deponga en el juicio sin que sea posible conocer su verdadera identidad por parte de la defensa, esta prueba de cargo será notablemente ineficaz. En consecuencia, sólo podrá operar como dato secundario meramente corroborador de la prueba principal de cargo.
Si no se revela la verdadera identidad del testigo protegido, su declaración en el juicio oral no podrá servir ni como prueba de cargo, ni como prueba incriminatoria decisiva susceptibles de sostener un pronunciamiento de condena para el acusado. No obstante, podrá considerarse como elemento de corroboración de las demás pruebas de cargo que consten.
Aspectos Procedimentales Relevantes al Testimonio
El Testimonio de Oídas (Prueba de Referencia)
El sistema penal acusatorio mexicano privilegia la oralidad, la inmediación y la contradicción. La admisión de testigos de oídas (prueba de referencia) permite que un declarante relate hechos ajenos a su experiencia directa, en violación a ese ideal procesal. La Suprema Corte ha señalado que el testimonio de oídas no constituye prueba válida cuando contraviene los principios de inmediación y contradicción. La Constitución y el Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que la prueba debe producirse de forma personal y directa ante el tribunal. El artículo 20 constitucional exige que las declaraciones se realicen oralmente frente al juez. Sin embargo, el testimonio de oídas introduce información proveniente de un tercero que no comparece en audiencia. La utilización de testigos de oídas afecta múltiples principios rectores del proceso penal. Primero, vulnera el principio de inmediación, pues el juez no observa directamente al testigo que presenció los hechos. Segundo, transgrede el principio de contradicción, ya que la defensa no puede contrainterrogar al verdadero declarante. Tercero, debilita la publicidad del juicio al introducir información generada fuera del debate oral. Los estándares internacionales también limitan severamente la utilización de testimonios indirectos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho de defensa implica la posibilidad de interrogar a los testigos de cargo. De igual forma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que la prueba basada exclusivamente en hearsay sólo puede admitirse en circunstancias excepcionales y con fuertes garantías de fiabilidad. El testimonio de oídas representa una figura incompatible con los fundamentos del juicio oral penal. Su admisión permite que el proceso se base en información indirecta, debilitando las garantías de defensa y el estándar de prueba requerido para una condena. En un sistema verdaderamente acusatorio, la prueba debe surgir del debate público, directo y contradictorio ante el tribunal. El modelo acusatorio exige que las decisiones condenatorias se sustenten preferentemente en prueba directa o en un conjunto robusto de elementos corroborativos.
El Careo entre Testigos
Si una de las partes pretendiere que se lleve a cabo un careo entre dos testigos deberá advertir al juez o presidente del Tribunal que al terminar su declaración espere en el lugar habilitado al efecto, y no se marche, para proceder con el careo del testigo que se indique. Poner a una o varias personas en presencia de otra u otras, con objeto de apurar la verdad de dichos o hechos.
Suspensión del Juicio por Incomparecencia del Testigo
Precisamente una pregunta común es si es posible suspender el juicio en caso de que uno de los testigos (prueba de parte) no comparezca. Según lo establecido por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, en la Sentencia 321/2020 de 17 Jun. 2020, Rec. 10724/2019, la respuesta es afirmativa. En definitiva, la suspensión del juicio por incomparecencia de un testigo es una posibilidad contemplada, pero su aplicación está condicionada a la relevancia del testigo y a la capacidad de la parte para argumentar de manera convincente la posible indefensión que podría derivarse de la ausencia. Por ello, el abogado defensor o la acusación deben estar audaces en estas situaciones para evitar sufrir una indefensión.
Preguntas Capciosas y Objeciones
Una pregunta capciosa se considerada, según la RAE, como aquella “que se hace para arrancar al contrincante o interlocutor una respuesta que pueda comprometerlo, o que favorezca propósitos de quien las formula”. Si ante la pregunta que hace una parte el juez o presidente del Tribunal declara la impertinencia la parte que la haya formulado deberá hacer en el acto la correspondiente protesta.
Lectura de Declaraciones Sumariales Previas
En caso de que el testigo declare algo distinto a lo que expuso en las diligencias la parte podrá pedir que se lea su declaración sumarial al objeto de elevarla al plenario.
Derechos de los Testigos
Los testigos tienen derecho a estar cómodos en la medida de lo posible en la sala donde se celebra el juicio. Para ello, pueden solicitar no encontrarse cara a cara con el acusado, para lo que se pueden utilizar mamparas. Y, en caso de testigos que no quieran revelar su identidad por causas justificadas, pueden usar artículos que impidan su reconocimiento. Además, si existen razones suficientemente graves para no acudir al juzgado o si el tribunal lo considera oportuno, los testigos podrán declarar por videoconferencia desde otra sede judicial e incluso desde su domicilio.
Sí. Los testigos que comparezcan a declarar ante el tribunal tendrán derecho a una indemnización, si la reclamaren.
