La protección patrimonial de las personas que no poseen plena capacidad legal para obrar, ya sean menores de edad o personas incapacitadas, es un pilar fundamental en el ordenamiento jurídico. El legislador ha creado la figura de la representación legal, que coloca a ciertos sujetos al cuidado de personas a quienes inviste de atribución para actuar en su nombre y vincularlos en los efectos que de esos actos se deriven, como si hubieran contratado ellos mismos. Cuando un incapaz es dueño de bienes, especialmente bienes raíces, estos no pueden ser enajenados sin la debida autorización.
¿Qué es la Enajenación de Bienes de Incapaces?
Por enajenación se entiende la transferencia del derecho real de dominio o propiedad de un bien. En el contexto de los incapaces, se refiere a la venta, gravamen o cualquier acto dispositivo sobre bienes que les pertenecen. Este proceso está sujeto a estrictas regulaciones legales, cuyo objetivo principal es salvaguardar los intereses del incapaz y asegurar que cualquier acto de disposición de su patrimonio sea en su beneficio y bajo control judicial o notarial.
Es importante destacar que, con la Ley 1996 de 2019, o ley de adjudicación de apoyos, se reiteró la presunción de capacidad legal plena, de goce y de ejercicio, para todas las personas mayores de edad, estén o no en situación de discapacidad, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos (Art. 6, Ley 1996). Por ello, el trámite de solicitud de autorización para enajenar bienes de los incapaces se ha restringido básicamente a los menores de edad, o a situaciones muy específicas en el caso de mayores de edad que aún requieren curaduría o apoyo.
Marco Normativo Fundamental
La enajenación de bienes de incapaces se rige por una compleja red de normas, que han evolucionado a lo largo del tiempo. A continuación, se detallan las disposiciones legales más relevantes:
La necesidad de autorización judicial para enajenar o gravar bienes inmuebles de menores o incapacitados es un principio arraigado en la legislación. El régimen sustantivo legal de la enajenación de bienes del tutelado se rige por el Código Civil.
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| Norma Legal | Artículo Clave | Disposición Principal |
|---|---|---|
| Código Civil | Artículo 271.2 | El tutor necesita autorización judicial para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. |
| Código Civil | Artículo 272 (derogado) | Exigía la necesidad de enajenar los bienes del incapaz en pública subasta hasta su derogación por la ley 13/1983, de 24 de Octubre. |
| Código Civil | Artículo 273 | Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos referidos, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y recabará los informes que le sean solicitados o estime oportunos. |
| Código Civil | Artículo 303 | No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa. |
| Código Civil | Artículo 484 | Prohíbe al tutor o curador enajenar los bienes raíces del pupilo ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, sin previo decreto judicial. |
| Código Civil | Artículo 485 | Prohíbe al tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso. |
| Código Civil | Artículo 488 | Exige el decreto judicial para transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo que se valúen en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces. |
| Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 | Artículo 2015 | Disponía que la autorización para la venta se concedería en todo caso bajo la condición de haberse de ejecutar la venta en pública subasta, y previo avalúo. |
| Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria | Artículo 65.2 | La autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la condición de efectuarse en pública subasta previo dictamen pericial de valoración, salvo que se hubiera instado la autorización por venta directa o por persona o entidad especializada, sin necesidad de subasta y el Juez así lo autorice. |
| Ley 41/2003, de 18 de noviembre | Artículo 5.2 | Regula la protección patrimonial de las personas con discapacidad, impactando en la modificación del Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Normativa Tributaria con esta finalidad. |
| Ley 1306 de 2009 | Artículo 93 | Mantiene la necesidad de obtener autorización judicial para realizar actos por el curador, en representación de su pupilo, incluyendo operaciones de crédito (salvo excepciones). |
La figura del tutor/curador y sus limitaciones
La representación legal del hijo corresponde a cualquiera de sus padres si la solicitud se eleva ante juez, por la vía del proceso de jurisdicción voluntaria. Su representación extrajudicial, si la solicitud se eleva ante notario, será ejercida conjuntamente por ambos, lo que no obsta para que uno de ellos delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dicha representación. Si uno de los padres falta, corresponderá el ejercicio de dicha representación extrajudicial al otro. Si no hay acuerdo entre los titulares de la patria potestad sobre dicha representación extrajudicial, o si no hay acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá ante juez o ante defensor de familia para dirimir la controversia, de acuerdo con las normas procesales correspondientes.
Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo.
Autorización para Enajenar Bienes: El Procedimiento
La solicitud de autorización para enajenar bienes de los incapaces es un trámite típico que se manejaba tradicionalmente por la vía judicial, a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria. Sin perjuicio de la competencia judicial, en algunos sistemas la solicitud y trámite correspondiente de autorización para enajenar bienes o cuotas partes de estos, cuya propiedad sea de menores de edad o de incapaces mayores de edad, podrá hacerse por escritura pública, ante notario.
Requisitos Generales para la Solicitud
Para la solicitud de licencia, ya sea judicial o notarial, deben cumplirse varios requisitos:
- Debe existir causa de utilidad o necesidad manifiesta. Por tanto, deben expresarse dichas causas o razones que exijan o legitimen la enajenación, acreditándolo con los documentos necesarios.
- Se debe justificar la necesidad y expresarse la destinación del producto, en su caso. Expresar la destinación del producto es consecuencia de lo anterior.
- En la solicitud, se debe ofrecer información sumaria para acreditar las circunstancias esgrimidas. Esto no es otra cosa que la declaración de al menos dos testigos que den cuenta que la situación planteada es así.
- También se debe solicitar al tribunal que se oiga el dictamen del respectivo defensor de ausentes o Ministerio Fiscal.
Modalidades de Enajenación: Subasta Pública vs. Venta Directa
La normativa ha evolucionado significativamente en cuanto a la forma de enajenación de los bienes de los incapaces. Históricamente, el artículo 272 del Código Civil exigía la necesidad de enajenar los bienes del incapaz en pública subasta, aun cuando ello no se reflejó en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), cuyo artículo 2015 mantenía la necesidad de la misma. Sin embargo, con la modificación del Código Civil operada por la Ley 13/1983, de 24 de Octubre, se derogó el artículo 272 del mismo.
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Las modificaciones legales referidas generaron una discordancia entre la regulación sustantiva y procesal, dando lugar a diversos pronunciamientos judiciales que admitían la posibilidad de enajenación extrajudicial de los bienes de los incapacitados, sometida, eso sí, a las cautelas necesarias en interés del propio incapaz. Se argumentaba, entre otras razones, que de ese modo se abreviaba el "iter negocial", y que dicha venta extrajudicial siempre es menos onerosa para el incapacitado al hacerse directamente y evitarse los gastos que implica la publicidad de la venta.
Con la aprobación de la Ley de Jurisdicción Voluntaria mediante la Ley 15/2015, de 2 de julio, su artículo 65, apartado 2, dispone: "La autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la condición de efectuarse en pública subasta previo dictamen pericial de valoración de los mismos, salvo que se hubiera instado la autorización por venta directa o por persona o entidad especializada, sin necesidad de subasta y el juez así lo autorice." El tenor literal del precepto refuerza la voluntad del legislador de que la autorización para la venta de los bienes de los incapacitados se realice bajo la condición de efectuarse en subasta pública, con la excepción de que se instase tal autorización por venta directa, sin necesidad de subasta, y el juez así lo autorice. Es decir, con la nueva regulación procesal, la enajenación puede efectuarse de dos modos distintos: mediante subasta pública o por venta directa.
Aplicación Práctica: Un Caso de Suspensión Registral
La Resolución de 31 de marzo de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, aborda un recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 2, por la que se acuerda suspender la inscripción de una escritura de compraventa de una finca urbana.
Hechos del Caso de Vélez-Málaga
Mediante escritura autorizada por un notario el día 1 de octubre de 2015, varios otorgantes vendieron una casa en Vélez-Málaga de la que eran propietarios en pro indiviso. Una de las copropietarias, titular de una participación indivisa, se encontraba incapacitada, estando representada por su tutora, quien había obtenido autorización judicial para la venta.
Calificación del Registrador
Presentada la copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad, fue calificada negativamente. El registrador suspendió la inscripción del documento, observando que en la autorización judicial incorporada a la escritura no se acreditaba que la venta hubiera tenido lugar en subasta pública, ni se excusaba judicialmente de la misma. El registrador fundamentó su decisión en el artículo 271 del Código Civil, el artículo 2015 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el artículo 65 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
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Argumentación del Recurso
El recurrente argumentó que con la modificación del Código Civil operada por la Ley 13/1983, de 24 de Octubre, se derogó el artículo 272 del mismo, que exigía la necesidad de enajenar los bienes del incapaz en pública subasta. Señaló que la Ley 15/2015, de 2 de julio, en su artículo 65, apartado 2, establece que la autorización para la venta de bienes o derechos se concederá bajo la condición de efectuarse en pública subasta, salvo que se hubiera instado la autorización por venta directa o por persona o entidad especializada, sin necesidad de subasta y el Juez así lo autorice.
En el presente supuesto, el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Vélez-Málaga, en congruencia con la solicitud de venta directa del bien realizada por la tutora de la incapacitada, resolvió autorizar a la misma para que enajenase, por venta directa, la finca urbana referida. Dicha solicitud de venta directa se hacía constar en el antecedente de hecho primero de la resolución judicial, y el fundamento de derecho segundo del Auto motivaba tal decisión en "la utilidad que para el incapaz representaba la enajenación solicitada... necesaria para el sustento del incapacitado y sus necesidades y como previsión para su futuro, y habiendo prestado su conformidad el Ministerio Fiscal...". La autorización judicial concedida por el Auto se adecuaba a lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, de la Ley 15/2015, sin que fuera exigible que la resolución judicial "excusase" de forma expresa que la venta se materializara mediante subasta pública, ya que la autorización judicial llevaba implícita la excusa de no realizar la enajenación mediante subasta pública.
Aspectos Adicionales de la Solicitud
Independientemente de si el trámite es judicial o notarial, la solicitud debe ser meticulosa:
- La designación del notario a quien se dirija o el juez competente. Recuérdese que el domicilio del menor de edad es el de sus padres como representantes legales.
- Lo que se pretende, identificando el bien o los bienes objeto de la enajenación, con precisión y claridad, y si se trata de bien o bienes inmuebles identificándolos por su ubicación, dirección, número de matrícula inmobiliaria y cédula catastral; en este caso no se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la solicitud.
- Declaración expresa del valor catastral del bien o de los bienes que se pretenden enajenar.
- Las razones por las cuales se justifica la necesidad de enajenar el bien o los bienes o una cuota parte de los mismos. La explicación de dichas razones debe ser lógica y por supuesto, acreditada sumariamente.
- La otra demostración (la más importante en la práctica, si se quiere lograr la autorización) es la de la seriedad de la operación, que legitima la necesidad de solicitar la licencia para la venta del bien del menor de edad.
Anexos Requeridos
- Copia del Registro Civil de Nacimiento del menor o del incapaz mayor de edad, válido para acreditar parentesco.
- Copia de la providencia mediante la cual el juez competente designó al guardador - curador, con constancia de su ejecutoria, de la debida posesión de aquel y de su vigencia.
- Si el bien es inmueble, Certificado de Tradición y Libertad vigente que refleje su situación jurídica actual.
Plazos de la Autorización
Si el juez autoriza la enajenación, fijará un plazo para que se ejecute, pero de no fijar plazo alguno, se entenderá caducada la autorización en el término de seis meses. Habitualmente los tribunales fijan un plazo de seis meses, en otras ocasiones fijan un plazo de un año. La autorización directa, si es notarial, tendrá una vigencia de seis (6) meses a partir de su otorgamiento. Vencido este término se extinguirá la autorización.
