La situación conocida como fraude de acreedores se refiere a aquellos actos realizados por un deudor con el fin de menoscabar la capacidad de sus acreedores para cobrar sus deudas. Este concepto busca ofrecer una adecuada protección a los acreedores frente al detrimento del patrimonio del deudor, que es la garantía de sus créditos.
Capítulo VI: De los actos en fraude de acreedores
El Código Civil aborda específicamente estos actos para salvaguardar los derechos de los acreedores. Dentro de este marco, diversas acciones o negocios jurídicos pueden ser impugnados si se realizan con la intención de defraudar.
Por ejemplo, la aportación de tierras en fraude de acreedores será nula. Del mismo modo, un fideicomiso constituido en fraude de terceros podrá en todo tiempo ser atacado.
La Acción Pauliana o Rescisoria: Un Remedio Excepcional
La acción pauliana o revocatoria implica que se da la posibilidad a los acreedores de impugnar actos que buscan evadir sus derechos. La acción rescisoria, en cambio, es un remedio excepcional que autoriza a un extraño al contrato - un tercero, propiamente entendido - a impugnarlo por las razones contempladas en ley. Esta acción, también conocida como la acción paulina, en honor al pretor romano Paulus, fue recogida posteriormente en el Derecho Justinianeo, refundiéndose en ella tres remedios de origen pretoriano: el interdictum fraudatorium, que reintegraba al acreedor en la posesión de un bien que el deudor ha traspasado a otro; la restitutio in integrum ob fraudem, de caracterización más dudosa, destinada a destruir los efectos de la enajenación con la consecuencia de restituir los bienes a la situación anterior a ella y la actio ex-delicto, de naturaleza penal, en cuya virtud se condena al deudor y sus cómplices al pago de una indemnización.
Naturaleza Subsidiaria de la Acción Rescisoria
A distinción de la nulidad contractual - sea esta absoluta o relativa - la acción rescisoria parte de la premisa de la existencia de un contrato válidamente otorgado que este incide sobre los derechos del tercero. De ordinario, no siendo parte del contrato, ese tercero no tendría legitimación para impugnarlo. Sin embargo, el artículo 300, 31 L.P.R.A. §6233, le impone un carácter subsidiario que solamente pueden ejercerse cuando el acreedor no dispone de otro remedio para hacer efectivo su crédito.
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Por su parte, en el caso de la acción resolutoria las partes son quienes están llamados a ejercerla, según lo recoge el artículo 1255 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §9823.
Negocios Jurídicos Rescindibles en Fraude de Acreedores
El artículo 298 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §6231, dispone que “Son rescindibles los negocios jurídicos realizados en fraude de acreedores”. Además, este precepto establece presunciones específicas sobre cuándo se entiende que un negocio jurídico se otorga en fraude de los acreedores. Es de notar que el precepto excluye expresamente de la acción rescisoria los casos del tutor, el ausente y la cosa litigiosa, remitiéndose a lo dispuesto específicamente en cada una de esas figuras.
Se presume que un negocio jurídico se otorga en fraude de los acreedores cuando:
- es de fecha posterior al crédito del acreedor perjudicado, o se realiza para impedir las consecuencias de un acto doloso;
- consiste en excluir un bien del patrimonio del deudor, o impedir su incorporación, aunque se trate de derechos en expectativa o meras facultades, u otorgar nuevas garantías a créditos anteriores;
- produce o agrava la insolvencia del deudor; o
- se otorga con la intención de menoscabar la acción de los acreedores, lo que se presume en los negocios realizados entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en los gratuitos y en los onerosos si se realiza luego de una sentencia o de haberse librado un mandamiento de embargo contra el otorgante.
Esta presunción es una rebatible (iures tantum), que implica que para fines procesales y evidenciarios se invierte el peso de la prueba. El listado de negocios jurídicos que detalla a su continuación no excluye otros posibles negocios jurídicos celebrados en fraude de acreedores; solamente que quien lo alega no tiene presunción legal a su favor y viene obligado a probarlo con la preponderancia de la prueba.
Análisis de las Presunciones de Fraude
(a) Fecha posterior al crédito o acto doloso
Este inciso presenta dos supuestos. Primero, la fecha posterior del negocio jurídico al crédito perjudicado, lo cual implica conocimiento y volición para afectar el crédito. Segundo, si el negocio jurídico se realiza para impedir las consecuencias de un acto doloso. Una interpretación sensata sugiere que el autor del fraude realiza un negocio jurídico para escudar las consecuencias de un acto doloso. Este supuesto se refiere a que el negocio jurídico es en fraude de acreedores cuando intenta ocultar las consecuencias de un acto doloso previo.
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(b) Exclusión o no incorporación de bienes
Este punto abarca varios escenarios. La primera cláusula se refiere a la exclusión de un bien del patrimonio del deudor, lo que supone que, estando dentro de su patrimonio, se dispone de él en el ejercicio de su facultad de dominio. No se establece un límite de tiempo para cuándo ocurre tal exclusión, si antes o después del crédito perjudicado del acreedor. La segunda cláusula, “o impedir su incorporación”, atiende la hipótesis que la doctrina ha calificado como la acción subrogatoria, reconocida ahora como la acción indirecta u oblicua bajo el artículo 1222, 31 L.P.R.A. §9631. Es decir, el deudor toma medidas, o mejor dicho se cruza de brazos, para evitar que a su patrimonio se incorpore un bien de manera tal que no responda por sus obligaciones frente a sus acreedores. Esto incluye derechos en expectativa o meras facultades, o el otorgamiento de nuevas garantías a créditos anteriores.
(c) Producción o agravamiento de la insolvencia
La insolvencia civil es la deficiencia patrimonial para responder a todas las obligaciones. Hay que tener presente que el Código Civil enmendó la responsabilidad patrimonial del deudor del anterior artículo 1811, 31 L.P.R.A. §5171, a los fines de imponer un mínimo de bienes no sujetos a responsabilidad patrimonial. La determinación de insolvencia o que se agrave la insolvencia, por supuesto, es una eminentemente judicial. Bajo esta hipótesis, la presunción del fraude de acreedores estaría sujeta a una previa determinación judicial de insolvencia.
(d) Intención de menoscabar la acción de los acreedores
Este inciso presume el fraude en los negocios realizados entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta presunción no exige alguna determinación judicial previa, lo que expone todo negocio jurídico entre parientes dentro de los grados especificados a la acción rescisoria. Además, la presunción se extiende a los negocios gratuitos y a los onerosos si se realizan luego de una sentencia o de haberse librado un mandamiento de embargo contra el otorgante. Esta parte recoge sustancialmente la hipótesis del artículo 1249 del Código Civil anterior, subsumiendo las enajenaciones a título gratuito bajo la misma disposición de las enajenaciones onerosas.
A continuación, se presenta una tabla resumen de las presunciones de fraude de acreedores:
| Presunción de Fraude de Acreedores | Descripción / Supuesto |
|---|---|
| Posterioridad del negocio jurídico | Es de fecha posterior al crédito del acreedor perjudicado, o se realiza para impedir las consecuencias de un acto doloso. |
| Exclusión o no incorporación de bienes | Consiste en excluir un bien del patrimonio del deudor, o impedir su incorporación, aunque se trate de derechos en expectativa o meras facultades, u otorgar nuevas garantías a créditos anteriores. |
| Producción o agravamiento de insolvencia | Produce o agrava la insolvencia del deudor. |
| Intención de menoscabar la acción | Se otorga con la intención de menoscabar la acción de los acreedores, lo que se presume en los negocios realizados entre parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en los gratuitos y en los onerosos si se realiza luego de una sentencia o de haberse librado un mandamiento de embargo contra el otorgante. |
Efectos de la Sentencia Rescisoria
El artículo 299, 31 L.P.R.A. §6232, recoge los remedios de la acción rescisoria: “La acción rescisoria o pauliana es la que el acreedor puede interponer para rescindir los efectos de un negocio jurídico realizado en fraude de su crédito. La sentencia que decreta la rescisión tiene los siguientes efectos: (a) declara el negocio jurídico inoponible al acreedor en la medida necesaria para satisfacer su crédito; y (b) afecta al adquirente del bien enajenado en fraude a los acreedores, y al subadquirente, excepto si obra de buena fe y adquiere a título oneroso. La acción pauliana solo beneficia al acreedor demandante. Además, en cuanto a los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, se atenderán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación registral inmobiliaria.”
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No hay rescisión de un negocio jurídico sin intervención judicial, ya que la acción rescisoria se decreta por sentencia.
Inoponibilidad del Negocio Jurídico
El inciso (a) del artículo 299 señala que el efecto de la sentencia es que declara el negocio jurídico inoponible ante el acreedor hasta el monto de su crédito. Sobre el concepto de inoponibilidad, el artículo 352, 31 L.P.R.A. §6331, señala “por la inoponibilidad se priva a un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de un tercero al que la ley protege y permite ignorar el acto, y le impide al otorgante ejercer acciones contra aquel. Si la inoponibilidad tiene carácter sancionador, el legitimado debe solicitarla en cada caso por vía de acción. Si no lo tiene, el interesado puede alegarla por vía de defensa.” Bajo el supuesto de la acción rescisoria por fraude de acreedores, el acreedor promovente deberá solicitar como parte de sus alegaciones la inoponibilidad del negocio jurídico impugnado ante sí.
Efectos sobre Adquirentes y Subadquirentes
El inciso (b) del artículo 299, a su vez, señala que la sentencia afecta al adquirente del bien enajenado en fraude a los acreedores, y al subadquirente, excepto si obra de buena fe y adquiere a título oneroso. Cuando la sentencia afecta al adquirente del bien enajenado, no se debe obviar la necesidad de haberlo acumulado como parte indispensable bajo las Reglas de Procedimiento Civil, so pena de nulidad de la sentencia. La inclusión del subadquirente como parte que pudiera quedar afectada por la sentencia requiere precisión; esta se refiere a cualquier subadquirente de un derecho sobre el bien.
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