El derecho a los alimentos es un derecho humano fundamental que asegura la subsistencia al ser humano y su desarrollo pleno, siendo su cumplimiento de vital importancia para el desarrollo del ser humano en la sociedad. Jurídicamente, los alimentos comprenden mucho más que solo la comida o bebida, pues no solo se refieren a la subsistencia, sino que tienen que ver con todos los satisfactores que permitan lograr el desarrollo pleno y digno de las personas. Al estudiar este concepto otorgado por el máximo órgano judicial en el país, se hace notoria la amplitud del contenido del derecho a los alimentos, pues al decir satisfactores deja abierta la posibilidad a todas las cosas que facilitan la vida, no solo comida, pudiendo incluirse entonces el vestido, la habitación, la atención médica y hospitalaria, la educación, atención geriátrica, etcétera. Es pues indispensable que el derecho a los alimentos sea respetado y cumplido a favor de toda persona que lo requiera a fin de que se asegure su derecho a la vida.
La institución jurídica de los alimentos descansa en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley les reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia. En consecuencia, podemos concluir que para que nazca la obligación de alimentos es necesario que concurran tres presupuestos: (i) el estado de necesidad del acreedor alimentario; (ii) un determinado vínculo familiar entre acreedor y deudor; y (iii) la capacidad económica del obligado a prestarlos. El estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de alimentos, entendiendo por éste aquella situación en la que pueda encontrarse una persona que no puede mantenerse por sí misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventarla y con independencia de las causas que puedan haberla originado. Sin embargo, pareciera que existe un presupuesto que la misma Corte señala respecto al cumplimiento de este derecho, pues señala que una persona con capacidad económica debe proporcionar estos alimentos a la persona en estado de necesidad, pero ¿qué sucede si no existe dicha capacidad económica, si la persona que debe dar los alimentos no cuenta con los medios para cumplir con esa obligación?
Defensa ante el Reclamo de Pensiones Caídas: Aspectos Legales
En el contexto de un reclamo por pensiones alimenticias caídas, un acusado tiene a su disposición diversas líneas de defensa y argumentos jurídicos que pueden influir en la resolución del caso.
Vigencia de la Pensión y su Modificación
En principio, sigue vigente la pensión establecida en el convenio de divorcio, pues no existe sentencia judicial que la modifique. La ley local aplicable suele disponer que los alimentos caídos deben pagarse completos, salvo prueba de cambio judicial. Así, mientras no se resuelva definitivamente la reducción, la obligación original continúa y el acreedor podría exigir el pago retroactivo. No obstante, los jueces de lo familiar valoran también la buena fe y equidad procesal. Si la madre ha tolerado años de pago reducido por voluntad propia, es factible que el juez lo tome en cuenta al fijar los efectos retroactivos. Y, a falta de sentencia, los jueces podrán ordenar técnicamente el cobro retroactivo, pero su tolerancia puede influir en que se modere o niegue un pago retroactivo excesivo.
Consentimiento Tácito y Actos Propios
La aceptación de pagos menores puede analizarse bajo varios rubros jurídicos. Al allanarse a la reducción, la madre mostró “actos propios” contradictorios con reclamar después el monto completo. Aunque no hay un precedente SCJN específico sobre esto, en general se aplica la doctrina de los actos propios para impedir que una parte reclame algo contrario a su conducta previa. Al allanarse expresamente a la reducción y aceptar pagos menores durante años, sus actos pueden interpretarse como un consentimiento tácito o incluso una remisión parcial de la deuda. En la práctica, esto debilita su posición, pues un tribunal podría considerar que, al aceptar voluntariamente montos inferiores, renunció a cobrar retroactivamente la diferencia.
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Remisión de la Deuda y Novación
El Código Civil Federal autoriza al acreedor a remitir total o parcialmente la deuda (art. 2209 CCF), pero con la salvedad de que la ley prohíbe renunciar al derecho alimentario de un menor. El art. 2209 del CCF establece que el acreedor puede renunciar total o parcialmente a lo que se le debe. De hecho, la SCJN ha señalado que el derecho alimentario es “irrenunciable, imprescriptible e intransigible”, lo cual refuerza que -en principio- el acreedor no podía válidamente renunciar a cobrar la pensión completa. De todos modos, como las pensiones alimenticias son derechos de orden público, la norma general es que no se pueden transigir u otorgar concesiones sobre ellos. Para que haya novación extintiva se requiere un acuerdo expreso que sustituya la obligación original por una nueva; en un caso dado, no hubo nuevo convenio formal, solo un allanamiento procesal.
Capacidad Económica y Otras Cargas Familiares
La capacidad real del padre y que tenga otros menores a su cargo son factores que los tribunales considerarán para ajustar una pensión futura o los atrasos. El sistema legal mexicano sigue principios de equidad y proporcionalidad entre recursos del alimentante y necesidades del alimentario. Algunos códigos civiles estatales ilustran esto: por ejemplo, el Código Civil del Estado de México (citado por la SCJN) exonera de dar alimentos al cónyuge que “no tenga bienes y esté imposibilitado para trabajar”. Del mismo modo, se reconoce que cuando existen varios acreedores alimentarios, el juez debe repartir la pensión entre ellos “en proporción a sus haberes”. Esta información es muy importante ya que, por ejemplo, en el contexto actual de pandemia o postpandemia, se entendería que las personas obligadas a pagar alimentos a sus deudores que se han quedado sin empleo ya no están obligadas a pagar alimentos a sus deudores, pues carecen de medios y no fue una situación en la que se colocaron dolosamente.
Buena Fe Procesal
La buena fe procesal es un principio general, pero en materia alimentaria cede frente al interés del menor. No obstante, en sentido más amplio, la jurisprudencia promueve la equidad en la carga alimentaria. Por ejemplo, algunos precedentes establecen que el monto de la pensión se ajusta a las posibilidades del deudor y necesidades del acreedor, lo que implica valorar la conducta de buena fe de ambos. El padre puede mostrar que promovió la demanda de reducción (buscando solución legal) y que realizó consignaciones periódicas, señal de que no pretendía evadir la obligación.
Estrategias Procesales para el Deudor Alimentario
Para el padre, lo más favorable suele ser concluir jurídicamente el juicio de reducción, ya que ello establecería formalmente una nueva pensión acorde a su capacidad. Una sentencia firme en el expediente le daría seguridad sobre el monto futuro y eventualmente limitaría los reclamos retroactivos al período posterior a la demanda. En términos prácticos, la estrategia ideal podría combinar ambas vías: exigirá al juzgado que resuelva la reducción (obteniendo así un título formal que refleje la nueva cuota), pero al mismo tiempo ofrecerá al acreedor un arreglo extrajudicial que contemple los pagos posibles (evitando cobranza agresiva). Cabe recordar que el juez tiene facultades amplias: de acuerdo con doctrina didáctica, el juez “tomando en cuenta las circunstancias del caso, podrá aumentar, disminuir o cancelar la obligación de dar alimentos”.
Implicaciones Penales por Incumplimiento de Obligaciones Alimentarias
El Código Penal Federal, con última reforma del 24 de enero de 2020, establece en sus artículos del 335 al 343 el delito de abandono de personas, y específicamente en algunos de sus apartados, se disponen penas para quien abandone a hijos o cónyuge sin proporcionarles recursos para su subsistencia. El Artículo 336 Bis dispone: “Al que dolosamente se coloque en estado de insolvencia con el objeto de eludir el cumplimiento de las obligaciones alimentarias que la ley determina, se le impondrá pena de prisión de seis meses a tres años”. Para persecución de estos delitos, en lo que respecta al abandono del cónyuge, éste se perseguirá solo a petición de la parte agraviada, mientras que respecto al abandono de hijos se hará de oficio. En teoría, este es el medio más efectivo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias derivadas de las relaciones familiares, pues ninguna persona en su sano juicio estaría dispuesta a ir a prisión antes que pagar su deuda. Pero ¿qué sucede en el caso de que el sujeto obligado no posea los medios para cumplir con esta obligación?
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En un eventual proceso penal por incumplimiento de obligaciones familiares, la clave es demostrar la ausencia de dolo; es decir, que no hubo intención de privar al menor de lo indispensable. Según la SCJN, el dolo en este delito “se actualiza con el conocimiento de la obligación alimentaria y la voluntad de no cumplirla sin motivo justificado”, y no exige demostrar un propósito específico de causar daño. La defensa deberá acentuar justamente la existencia de causas justificadas, tales como:
- Que el padre promovió el juicio de reducción desde una fecha temprana.
- Que hizo pagos parciales (consignaciones) de buena fe.
- El allanamiento de la madre en la reducción.
- Su capacidad económica limitada y cargas familiares.
- Ausencia de ocultamiento o engaño.
En el Amparo Directo 4632/2025, la SCJN confirmó que el mero depósito parcial no exime de culpabilidad, ya que evidencia la voluntad de no cumplir completamente. Sin embargo, el mismo criterio implica que el elemento de dolo se prueba por la falta de justificación para retener voluntariamente parte de los alimentos. Por tanto, la defensa deberá acentuar justamente la existencia de causas justificadas: la insolvencia provocada por su precaria situación, la concurrencia de otros menores y el hecho de haber buscado jurídicamente otro monto.
Medidas de Garantía del Pago de Alimentos: Una Perspectiva Amplia
Sostenemos que a pesar de que el derecho a percibir alimentos es exigible a través de la vía judicial, lo cierto es que los procedimientos pueden ser largos e infructuosos. En nuestro ordenamiento jurídico rigen los principios generales de protección de las personas menores y de las mujeres contra la violencia económica. La efectividad de dichos principios requiere su concreción en medidas de garantía del pago de los alimentos reconocidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial.
El Papel de la Autoridad Judicial
El art. 93 del Código Civil dispone que la autoridad judicial determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos e hijas en cada momento. Y el art. 90.2 CC dispone que los acuerdos de los cónyuges adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación y divorcio presentados ante un órgano judicial -entre las que se encuentran la fijación de la pensión de alimentos en favor de los hijos e hijas- serán aprobados por la autoridad judicial salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. De este modo, nuestro ordenamiento jurídico sitúa a la autoridad judicial como último garante de la protección de las personas menores en la crisis matrimonial y le concede amplias facultades para evitarles cualquier tipo de perjuicio que de esta pudiera derivar. En orden a proteger el derecho de alimentos de los hijos o hijas, se encarga a la autoridad judicial velar porque se determine una pensión de alimentos adecuada y suficiente -de acuerdo con las necesidades de los hijos e hijas y las posibilidades respectivas de cada progenitor-. Por este motivo, la ley encarga a la autoridad judicial que revise los pactos contenidos en el convenio regulador y que no apruebe los que resulten perjudiciales a los hijos e hijas menores, entre los que se encuentran las pensiones de alimentos que no cubran debidamente las necesidades de los hijos e hijas. Y, en los procedimientos contenciosos, corresponde a la autoridad judicial determinar la cuantía de las pensiones, con base en las necesidades de los hijos e hijas y a las posibilidades de los progenitores.
Sin embargo, nuestros juzgados y tribunales raramente acuerdan de oficio garantías para el pago de los alimentos de los hijos e hijas menores de edad y económicamente dependientes. Lamentablemente, nuestros jueces, juezas y magistrados y magistradas ignoran de forma habitual esta exigencia e incumplen de esta manera el importante cometido que les ha sido asignado de ser garantes de la protección de las personas menores de edad. Tampoco la ley contiene previsiones que de una forma más específica concreten medidas cautelares, garantías o apremios, ni ordena que deban acordarse de oficio en aras de evitar el impago de las pensiones de alimentos como formas de lucha contra la violencia económica y de protección de las personas menores.
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Medidas de Protección Ante Incumplimiento
El derecho civil dispone de medidas específicas para la protección de los hijos e hijas ante el incumplimiento de la obligación de alimentos de sus progenitores. Es importante destacar que estas previsiones mantienen su justificación en la necesidad de protección de las personas menores, por lo que en ningún caso pueden entenderse como sanciones a quien incumple con la obligación del pago de pensiones. Estas medidas son:
- Suspensión o privación de la patria potestad: El incumplimiento de los deberes derivados de la potestad, entre los que se encuentra la obligación de alimentos, puede ser causa de privación total o parcial de la potestad conforme el art. 170 CC, aunque no es habitual que se proceda en este sentido. En todo caso, la privación de la potestad no comporta la exención de la obligación de prestar alimentos, que deriva de la filiación.
- Denegación de la guarda compartida: Conforme el art. 92.7 CC, tras la separación, divorcio o nulidad matrimonial de los progenitores, no procederá la guarda conjunta de los hijos e hijas menores de edad cuando la autoridad judicial advierta de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia de género.
- Denegación de visitas o estancias: De acuerdo con el art. 94.4 CC, en su redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, no procederá el establecimiento de un régimen de visitas o estancia, y si existiera se suspenderá, cuando la autoridad judicial advierta indicios de violencia de género, respecto el progenitor agresor. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada, en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.
Ejecución por Impago de Pensiones y Multas Coercitivas
La ejecución por impago de pensiones queda regulada en los arts. 548 y ss. LEC que prevé la posibilidad de oposición -por los motivos tasados en la ley- y de impugnación del Auto que resuelve la oposición. El procedimiento es todavía más complejo cuando la ejecución forzosa es de los alimentos que constituyen “gastos extraordinarios” no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, sobre los que solamente se ha fijado el porcentaje de contribución de cada progenitor. En este caso, habrá de solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los arts. 440 y ss y que resolverá mediante auto. En el proceso ejecutivo cabe la posibilidad de que se imponga una multa a quien incumple la obligación de alimentos. Así, el art. 776.1º LEC, en sede de ejecución forzosa de medidas, dispone que el Letrado o la Letrada de la Administración de Justicia podrá imponer multas coercitivas al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan.
El Modelo Chileno para la Garantía de Alimentos
Un breve resumen de las principales medidas que dispone la Ley 14.908 chilena, en su redacción vigente, en orden a garantizar el pago de las pensiones alimenticias de los hijos e hijas, pueden servir de modelo e inspiración para una reforma de nuestro ordenamiento con el mismo objetivo. Estas medidas se aplican en Chile a todas las reclamaciones de alimentos que se soliciten incidentalmente en los juicios sobre violencia intrafamiliar, reclamación de filiación, separación o divorcio y en cualquier otro procedimiento en que la ley contemple la posibilidad de solicitarlos (art. 20).
- La ley presume que el alimentante tiene medios para hacer frente a los alimentos y, en virtud de dicha presunción, dispone que el monto mínimo de la pensión que fijará el tribunal no podrá ser inferior al 40% del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante cuando es un solo hijo o hija y un mínimo de 30% para cada uno si se trata de más de uno (art. 7).
- Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentista podrá demandar a los abuelos salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia (art. 23).
- En todos los juicios en que se soliciten alimentos en favor de los hijos e hijas menores, siempre que exista fundamento plausible del derecho que se reclama, la autoridad judicial debe decretar de oficio alimentos provisionales una vez transcurridos 10 días desde la notificación de la demanda. En este sentido, se modifica el art. 327 CCChileno de forma que en lugar de podrá, diga que el juez “deberá” ordenar los alimentos provisionales (art. 22).
- Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el período del mes en que ha de realizarse.
