Descubre la Fascinante Historia y Transformación de Hacienda Cuautitlánpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Un total de 32 bienes muebles e inmuebles históricos y culturales ubicados en Cuautitlán Izcalli ya se encuentran registrados en el Catálogo Nacional de Monumentos Históricos Inmuebles del Instituto Nacional de Antropología e Historia (INAH). Cabe señalar que desde abril del 2016, el gobierno municipal inició el proceso de inscripción de su patrimonio ante el INAH con el fin de lograr su rescate y preservación.

La Ley Lerdo y la Desamortización de Tierras

En México, la ley del 25 de junio de 1856, también llamada “Ley Lerdo”, estableció la desamortización de fincas rústicas y urbanas, que tenían en propiedad las corporaciones civiles y eclesiásticas. En este sentido, la iglesia, los ayuntamientos, pueblos, cofradías y en general toda fundación que tuviera el carácter de duración perpetua e indefinida debía adjudicar sus tierras en propiedad individual (Labastida, 1893, pp. 3, 5).

En el Estado de México, como en las demás entidades federativas, muchos pueblos lograron conservar sus distintos tipos de tierras a través de varios mecanismos como la rebelión o la desobediencia civil; así como a través de la promoción de juicios y la formación de sociedades agrícolas (Camacho, 2015; Neri, 2011). No obstante, también hubo pueblos que aceptaron rápidamente la desamortización de sus tierras de común repartimiento, como sucedió en la municipalidad de Cuautitlán.

Las tierras de esta municipalidad presentaban una característica importante, como era el estar ubicadas dentro del sistema de riego de la Pila Real de Atlamica; lo cual, entre otros aspectos, posibilitó que las tierras desamortizadas fueran acaparadas por un pequeño grupo de rancheros.

El objetivo de este artículo es analizar la adjudicación de tierras de común repartimiento y la formación de ranchos en el sistema de riego de la Pila Real de Atlamica, entre 1856 y 1911. El texto tiene dos ejes analíticos: en primer lugar, el cambio de propiedad comunal a propiedad individual, enfocándonos exclusivamente en las tierras de común repartimiento; en segundo lugar, la conformación de ranchos a partir de la compraventa de tierras desamortizadas.

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Este trabajo plantea que la posesión individual de las tierras, aunado a la existencia del recurso hídrico, propició una rápida desamortización y el surgimiento de los ranchos en el sistema de riego. A lo largo del texto emplearemos el concepto de propiedad.

Joaquín Escriche consideraba que la propiedad o dominio era: “el derecho de gozar y disponer libremente de nuestras cosas, en cuanto las [sic] leyes no se opongan” (Escriche, 1851, pp. 1392; 567-568). De acuerdo a lo anterior, la propiedad implicaba: el derecho que tenían los individuos a gozar y disponer libremente de un bien, con independencia de terceros; siempre y cuando las leyes no se opusieran o se perjudicasen los derechos de un tercero.

Durante el siglo XIX, para referirse a este tipo de propiedad se empleaban las palabras propiedad individual, propiedad particular, pleno dominio o simplemente propiedad; por ello en el texto, con el fin de no caer en confusiones y anacronismos, nos referiremos a dicha propiedad como propiedad individual.

Historiografía sobre la Desamortización

La historiografía sobre el proceso desamortizador versa sobre distintas temáticas: tipo de bienes de los pueblos, adjudicaciones de tierras comunales, resistencia de los pueblos, adaptación de los pueblos, juicios o problemas por tierras, entre otras. Las tierras de común repartimiento han recibido atención puntual por parte de algunos investigadores.

A los trabajos de Margarita Menegus (1995, 1999, 2001) sobre las tierras de común repartimiento en el Estado de México, se puede agregar el de Trinidad Quezada y el de María Antonieta Pacheco. El primer autor afirma que la ley de desamortización provocó una amplia “privatización” de tierras comunales pertenecientes a las corporaciones civiles en la municipalidad de Metepec a partir de 1867; no obstante, la mayoría de las tierras de común repartimiento adjudicadas en propiedad individual continuaron en poder de los vecinos de los pueblos (Quezada, 1996).

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La segunda autora manifiesta que los vecinos de Tepotzotlán se resistieron a la desamortización porque consideraban las tierras de común repartimiento como suyas, ya que cada familia las había tenido por generaciones (Pacheco, 2011, p. 21). El trabajo que se acerca más al tema es el de Édgar Mendoza, el cual aborda las tierras de común repartimiento en la municipalidad de San Juan Teotihuacán.

El autor encuentra que los vecinos acudieron rápidamente a desamortizar sus tierras y que a pesar de ser adjudicadas en propiedad “privada” continuaron llamándose “de común repartimiento”. En este sentido, el término se continuó utilizando para referirse a aquellas tierras que fueron adjudicadas y que tenían el fin de cobrar un censo redimible a favor de las arcas municipales (Mendoza, 2017, p.

El Mercado de Tierras

En lo que respecta al tema del mercado de tierras poco o nada se ha escrito al respecto. Juventino García establece que en Atzalan, Veracruz, la compraventa de tierras inició en la década de 1860 como consecuencia de la desamortización y permitió a las élites afianzar el proceso de acaparamiento de la propiedad raíz (García, 2007, pp. 183, 187).

Édgar Mendoza manifiesta que en Cuicatlán, Oaxaca, gran parte de la desamortización se dio entre 1889 y 1900, principalmente en aquellas tierras adecuadas para la agricultura comercial; siendo las tierras aptas para el cultivo de café las más codiciadas por los compradores. El autor manifiesta que la economía porfirista, la llegada del ferrocarril en 1892 y la presión de las leyes, generaron un mercado cada vez más cotizado de tierras.

Este último fue aprovechado en la primera mitad de la década de 1890 por la élite local y por inversionistas nacionales y extranjeros para comprar las tierras (Mendoza, 2007, pp. 111-115). En la municipalidad de Cuautitlán, y en general en el valle de Cuautitlán, el mercado de tierras no puede atribuirse a la expedición de la ley del 25 de junio de 1856, puesto que antes de esta ley ya había un mercado de tierras.

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La legislación, más bien, posibilitó que algunos rancheros y hacendados entraran al mercado de tierras, logrando con ello acumular considerables extensiones de tierra.

El Valle de Cuautitlán y la Pila Real de Atlamica

Los pueblos que examinaremos se ubican en el valle de Cuautitlán, localizado al norte del Estado de México. El clima de la región es templado y el suelo mayoritariamente fértil. La planicie tiene una altitud que oscila entre los 2200 y los 2,300 msnm y está rodeada por altas montañas: al norte por las estribaciones de la Sierra de Tenzontlalpan y Pachuca (Orozco, 1864, pp. 109-110); al sur por la Sierra de Guadalupe, al este por las estribaciones de la Sierra Nevada y al oeste por la Sierra de Tepotzotlán y la Sierra de las Cruces (Sandre, 2012, p. 124; Orozco, 1864, p. 118).

Las ricas y extensas coberturas forestales, en lo alto de la Sierra de las Cruces, proveían de vastos manantiales y escurrimientos naturales a la región (Venegas, 1923). Uno de estos escurrimientos era el río Cuautitlán, el cual recogía la mayor parte de las aguas de la serranía para después dirigirse al noreste por las montañas y las tierras del distrito de Tlalnepantla y Cuautitlán; al llegar a la planicie del valle parte de sus aguas eran derivadas a la Pila Real de Atlamica para fertilizar las tierras de las haciendas, los ranchos y los pueblos.

El río continuaba su curso hacia Teoloyucan donde recibía las aguas del río Tepotzotlán, para finalmente dirigirse hacia el tajo de Nochistongo y el río Tula (Morlán, 2012, pp.

El repartidor general de aguas del río Cuautitlán conocido como “Pila Real de Atlamica” se construyó a finales del siglo XV, con el fin de distribuir el agua entre los pueblos del valle para usos agrícolas y domésticos (Sandre, 2007, p. 37). Consumada la conquista, la Corona española se convirtió en la propietaria de las tierras y las aguas de los territorios conquistados.

A partir del siglo XVIII, los conflictos por el uso y control del agua aumentaron de manera considerable, debido a la explotación intensiva de la agricultura y la ganadería (Sandre, 2007, p. 37). Los usos del agua en el valle de Cuautitlán no fueron ajenos a esta situación, ya que desde 1679 se ventilaron varios litigios ante la Real Audiencia. Por ejemplo, en 1762 como resultado de las diferencias y el aumento de los usuarios se dio un repartimiento de aguas del río Cuautitlán a través de la Pila Real de Atlamica (Sandre, 2007, p.

En el documento de reparto se estableció la derivación de 120 surcos de agua del río Cuautitlán hacía la Pila Real de Atlamica, que a su vez se distribuían mediante cinco acequias para regar las tierras de los pueblos, ranchos y haciendas. El documento también estableció la derivación de 15 surcos de agua del río Cuautitlán, a través de una cuneta, para regar tierras ubicadas en el pueblo de Teoloyucan.

A decir de Yolanda Reséndiz la distribución del agua se realizó conforme a los volúmenes de agua asignados en las mercedes que cada usuario presentó; pero Israel Sandre considera más probable que el reparto haya estado determinado por la cantidad de tierra agrícola que tenía cada uno de los usuarios (Sandre, 2007, p. 40). Concordamos con la segunda postura, ya que a los que tenían más tierras se les dio más agua; por ejemplo, a cinco haciendas se les dio 45 surcos de agua de los 120 que ingresaban a la Pila Real.

En general, las haciendas y los ranchos obtuvieron en el reparto el 57.5 % del agua y los pueblos el 42.5 %.

Por una parte, las haciendas y los ranchos ubicados en las acequias de Guayapango, Córdova y Cuautitlán obtuvieron mayores volúmenes de agua (véanse tabla 1 y 2); ello hace pensar que en esta parte del sistema de riego las haciendas habían acaparado parte de las tierras de los pueblos.

Por otra parte, los pueblos que mejor resultaron beneficiados en el reparto fueron los de Teoloyucan, Santa Bárbara, San Mateo, San Sebastián Xala, San Lorenzo y Santa María Huacatitla. El primer pueblo recibió 15 surcos de agua a través de la cuneta de “Teoloyucan”, en tanto que los pueblos restantes recibieron 16 surcos de agua a través del primer canal llamado “Santa Bárbara”. Los pueblos de San Mateo y San Sebastián Xala recibieron ocho surcos más a través del segundo canal nombrado “Guayapango”.

Margadant (1989) consideró que los derechos por el agua provenientes de los repartos no eran permanentes, ya que siempre estaba latente la posibilidad de nuevos conflictos y de realizar una nueva distribución. Para él la “propiedad absoluta” sobre el agua durante la Colonia no existía, pues sólo se trataba de derechos de uso que podían ser modificados ante nuevos conflictos. En este sentido, los usufructuarios tenían más bien el “dominio útil o directo”, que consistía en el derecho de usar o de poseer (pp. 140, 142-143).

Al terminar el periodo colonial el control y dominio del agua quedó en manos de los pueblos y haciendas. En el valle de Cuautitlán estos actores mantuvieron la propiedad sobre el agua del río Cuautitlán que entraba a la Pila Real de Atlamica.

Los ayuntamientos, principalmente el de Cuautitlán, eran los encargados de administrar el recurso hídrico; teniendo injerencia directa en el otorgamiento de derechos, la resolución de conflictos, las reglamentaciones, el control de los procesos de distribución del líquido, el nombramiento de aguador y la organización de las obras de construcción y conservación de las presas y canales (Sandre, 2007, p. 42). El regidor de aguas de la municipalidad de Cuautitlán nombraba a los jueces de aguas, que se encargaban de repartir el líquido de acuerdo con las peticiones.

Por lo regular se considera que los pueblos disfrutaban de las aguas bajo el régimen de propiedad comunal; pero hemos de decir que definir el régimen de propiedad de las aguas en un sistema de riego como el de la Pila Real de Atlamica resulta complicado.

Primero, porque los usufructuarios del agua sustentaron su propiedad conforme al reparto de 1762 que les daba el uso exclusivo de cierta cantidad de agua; segundo, porque los usufructuarios eran pueblos, haciendas y posteriormente ranchos; tercero, porque varios ayuntamientos tenían injerencia administrativa en una parte del sistema de riego; cuarto, porque los usufructuarios se consideraban propietarios de las aguas del río con independencia de terceros; quinto, porque no todos los vecinos tenían derecho al agua de la Pila Real.

No pretendemos establecer cuál era el régimen de propiedad de las aguas, pues lo que nos interesa es mostrar cómo estaba constituido el sistema de riego de la Pila Real para entender cómo el recurso hídrico determinó la desamortización de tierras y el acaparamiento de las mismas por los rancheros. No obstante, hemos de decir que para la segunda mitad del siglo XIX los pueblos consideraban el agua como propiedad comunal y los hacendados como propiedad individual; en tanto que los rancheros que compraron tierras desamortizadas y no estaban incluidos en el reparto de 1762 disfrutaron del agua mediante servidumbres.

La forma y los tiempos de distribución del agua fueron cambiando durante el siglo XIX, sobre todo con el proceso desamortizador, pues ello originó la aparición de nuevos usufructuarios como los rancheros, quienes reclamaron el derecho a usar el líquido para regar sus tierras. A finales de dicho siglo la forma de distribuir el agua de la Pila Real de Atlamica se realizaba por días; por ejemplo, el pueblo de Santa Bárbara disfrutaba del agua durante seis días consecutivos.

Aboites (1998) considera que fue a partir de la “Ley sobre vías generales de comunicación” del 5 de junio de 1888 cuando el gobierno federal empezó a ganar participación sobre los recursos hídricos del país. Mediante dicha ley el gobierno federal obtuvo facultades de vigilancia, policía y reglamentación sobre las aguas de los mares territoriales, esteros y lagunas, lagos y ríos navegables, lagos y ríos que servían de límites entre países y entidades federativas, y los canales construidos con fondos gubernamentales (Aboites, 1998, pp.13-14, 27, 30).

Las posteriores leyes sobre aguas permitieron al gobierno federal ejercer un control más estricto sobre el uso de los recursos hídricos. La ley federal del 6 de junio de 1894 autorizó al gobierno a otorgar concesiones de agua para uso de riego e industrial; la “Ley de clasificación y régimen de los bienes inmuebles federales del 18 de diciembre de 1902” incluyó las aguas como bienes de dominio público federal; y la “Ley sobre aprovechamiento de aguas de jurisdicción federal, del 13 de diciembre de 1910” confirmó el principio de la jurisdicción federal sobre las aguas nacionales que se entendían bajo el dominio público de la federación (Aboites, 1998, p. 88).

No obstante, la injerencia del gobierno federal fue lenta, lo cual permitió que algunos pueblos y haciendas continuaran ejerciendo derechos de propiedad sobre el recurso hídrico. Durante nuestro periodo de estudio la propiedad y administración de las aguas estuvo en manos de los pueblos que disfrutaban de las aguas de la Pila Real. No obstante, a finales del siglo XIX y principios del XX algunos usufructuarios de la Pila real empezaron a pedir confirmación de derechos sobre el agua y a solicitar concesiones ante la Secretaría de Fomento para regar sus terrenos.

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