En el ámbito de los impuestos, la diferencia entre hecho imponible y hecho generador radica en su definición y función dentro del sistema tributario. Es importante profundizar en cada uno de estos términos y su relevancia en la legislación fiscal para entender mejor estas definiciones.
El hecho imponible se refiere a la situación o evento que da lugar a la obligación tributaria; es decir, es el elemento que activa la tributación. Por su parte, el hecho generador es el evento específico que, al ocurrir, genera el nacimiento de la obligación de pagar un impuesto.
Para entender mejor estas definiciones, a continuación, se presentarán ejemplos claros y una explicación más detallada sobre cómo ambos conceptos interactúan dentro del sistema tributario.
Entender la diferencia entre estos dos conceptos es crucial para la planificación fiscal de cualquier persona física o empresa. Identificar correctamente el hecho imponible y el hecho generador ayuda a anticipar las obligaciones tributarias y a tomar decisiones informadas sobre la gestión de ingresos y gastos.
Elementos que conforman un hecho imponible
Los elementos que conforman un hecho imponible son esenciales para entender cómo se estructura la obligación tributaria:
Lea también: Análisis Detallado del Hecho Imponible IVA
- La acción u omisión: Es el hecho que genera la obligación de pago.
- El sujeto pasivo: Es la persona o entidad que está obligada al pago del impuesto.
- La base imponible: Es el valor sobre el cual se calcula el impuesto.
- La tasa del impuesto: Es el porcentaje que se aplicará a la base imponible para determinar la cantidad a pagar.
Este ejemplo demuestra cómo el hecho imponible se traduce en una obligación tributaria concreta para el contribuyente.
Análisis Teórico y Práctico
En este artículo se abordará un análisis teórico y práctico de la diferencia entre el hecho imponible y el hecho generador del tributo. Para ello, en primer lugar, se elevarán comentarios en torno al fundamento del hecho imponible como concepto teórico que ayuda a comprender económica y legalmente los tributos; con base en ello, se realizará la escisión con el hecho generador como elemento esencial del tributo.
En segundo lugar, se analizará el impacto de la distinción entre el hecho imponible y el hecho generador en el marco de la clasificación de los tributos entre directos e indirectos desde la incidencia pretendida por el legislador.
Finalmente, se desarrollará el concepto de hecho imponible en el marco de los tributos con fines extrafiscales, como, por ejemplo, los impuestos ambientales o impuestos saludables.
Antes de empezar, es necesario dejar presente que la acepción de los conceptos hecho imponible y hecho generador se hace en el marco del sistema tributario colombiano, en el cual este último es uno de los elementos estructurales de todo tributo, junto con el sujeto activo, el sujeto pasivo, la base gravable y la tarifa.
Lea también: Entendiendo el Hecho Imponible
I. Hecho Imponible
A saber, esta perspectiva de análisis e interpretación se edificó por primera vez en el seno de la Escuela de Pavía, fundada por Benvenuto Griziotti, quien promovía una concepción integral del fenómeno financiero. Los frutos de ese planteamiento metodológico funcionalista repercuten con fuerza hasta nuestros días. Por ejemplo, uno de los pilares modernos de la tributación en los Estados constitucionales es que el sistema tributario debe atender a la capacidad contributiva, siguiendo los principios de progresividad y equidad.
Pues bien, es precisamente en este contexto, de la relación intrínseca entre las normas fiscales y la economía, que el hecho imponible como elemento teórico adquiere relevancia y utilidad, pues lo que busca dicha figura es delimitar ese acontecimiento económico que el legislador ha querido gravar mediante determinado tributo, pues en aquel identificó una manifestación de riqueza que da lugar al deber de contribuir.
El hecho generador, por su parte, es el supuesto de hecho o acontecimiento externo mediante el cual se verifica o presume la ocurrencia del hecho imponible y, por ende, se configura el nacimiento de la obligación tributaria predeterminada en la ley. Por ende, se puede advertir que la función del hecho generador, como elemento esencial del tributo, es servir de instrumento de verificación externa de la potencial ocurrencia del hecho imponible; en otras palabras, el hecho generador hallaría su razón de ser como instrumento indicativo del hecho imponible.
Ello sería así porque este último no siempre es verificable de manera directa o sencilla, por lo cual, el legislador tiene que acudir a hechos externos que sean indicativos de que, en efecto, el acontecimiento económico que se pretendía gravar se pudo haber configurado.
Impuesto sobre el número de ventanas: Un ejemplo histórico
Sobre este particular, un ejemplo histórico puede ser bastante claro e interesante sobre la diferencia entre el hecho generador y el hecho imponible. En el siglo XVII, el rey Guillermo III de Inglaterra introdujo lo que popularmente se ha llamado "impuesto sobre el número de ventanas". En realidad, el impuesto era sobre la propiedad de una casa, pero de acuerdo con el número de ventanas se imponía un cargo adicional de determinados chelines, pues las ventanas se consideraban un lujo para dicha época, por lo cual, ello le indicaba al gobierno, con evidente facilidad, que allí había más recursos para gravar, pues bastaba con contar el número de ventanas para calcular el importe tributario adicional.
Lea también: Hecho Generador: Implicaciones Prácticas
Este tributo causó que las personas decidieran empezar a construir viviendas con menos ventanas o, en aquellos edificios ya construidos, empezaran a taparlas con tal de pagar un menor importe tributario (aún hoy en día en Inglaterra se pueden encontrar antiguas casas con ventanas tapadas con ladrillos, pues el tributo tuvo una vigencia de más de 100 años).
Así pues, en este tributo, el hecho imponible que el impuesto buscaba gravar era la posesión de riqueza inmobiliaria, para lo cual acudió al número de ventanas como hecho externo que permitía verificar fácilmente una acumulación adicional de riqueza que justificaba una imposición mayor; posteriormente, cuando el impuesto empezó a generar distorsiones en las fachadas de los edificios, ello no significaba que las personas ya no estuvieran capitalizando la riqueza que pretendía gravar el tributo, simplemente indicaba que el hecho externo que se escogió se estaba dejando de configurar de manera deliberada por los contribuyentes.
En este sentido, al analizar e interpretar un tributo, en cualquiera de sus especies, es útil y necesario diferenciar entre el hecho generador y el hecho imponible, pues si bien son figuras cercanas, su escisión ayuda a comprender mejor la función y la estructuración de los tributos, no solo desde la perspectiva jurídica sino también económica.
Lo anterior es necesario porque el hecho generador, como elemento esencial del tributo, no siempre indica de manera directa el acontecimiento económico que el legislador ha querido gravar. Ello no solamente es importante para efectos teóricos, sino que es fundamental para efectos prácticos, pues delimitar el hecho imponible ayuda de manera directa a identificar el sujeto respecto del cual se predica el deber de contribuir y, con base en ello, analizar si el principio de capacidad contributiva que debe informar al sistema tributario está siendo atendido por el legislador o no.
Por ejemplo, en los impuestos indirectos al consumo, un verbo predicable que ha sido recurrentemente previsto como aspecto objetivo del hecho generador es la venta del bien que sea materia imponible del tributo, pero esa venta no es el acontecimiento económico que el legislador ha querido gravar, pues, como sus propios nombres lo indican, son impuestos dirigidos a gravar el consumo, no las actividades comerciales o industriales.
Particularmente, en la legislación fiscal colombiana, y en el desarrollo jurisprudencial y doctrinal de aquella, se pueden encontrar menciones expresas al hecho imponible; sin embargo, no se hacen en el sentido expuesto en este texto, sino que su adopción se hizo como sinónimo de hecho generador. Lo cual, tal vez, podría tener su razón de ser en la diversidad de términos que existe a nivel hispanoamericano para denominar al elemento esencial del tributo, de modo tal, que a nivel interno se podrían haber asimilado por algunos tributaritas colombianos como términos sinónimos por el uso dado en otros países. Por ejemplo, el artículo 36 del Código Orgánico Tributario de Venezuela indica que en dicho país se denomina hecho imponible a lo que en Colombia llamamos hecho generador, lo mismo ocurre con España. Por otra parte, países como Ecuador han seguido la misma terminología que el sistema colombiano, pues el artículo 16 del Código Tributario de Ecuador define hecho generador en el mismo sentido que se acoge para la interpretación del sistema tributario colombiano.
En primer lugar, el numeral 1° del artículo 697 del Estatuto Tributario establece que, dentro de los supuestos que dan lugar a errores aritméticos en las declaraciones tributarias, se encuentran aquellos eventos en cuales "a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado". Lo anterior implica que la norma versa sobre la cuantificación de la carga tributaria, lo cual se predica de la base gravable del tributo, como elemento cuantificador del hecho generador. En este sentido, la mención que el legislador hace al hecho imponible se refiere al hecho generador como término sinónimo, pues el primero de estos no goza de un elemento de cuantificación, en la medida que su configuración se verifica por medio del hecho generador y es este último el que se cuantifica por medio de la base gravable.
Así pues, en este caso, la mención al hecho imponible no se hizo en el sentido teórico adoptado en este texto, porque el problema jurídico de fondo no versaba sobre el acontecimiento económico que el legislador quería gravar mediante la autorización de la estampilla Universidad de Cartagena.
En tercer y último lugar, en el Oficio 013843 de 1995, la DIAN consideró que la exención del impuesto de timbre, para la cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos emitidos por sociedades, implicaba que no se constituía el hecho imponible de dicho gravamen. Concretamente, en el caso del impuesto de timbre, el hecho imponible se puede identificar a partir de su configuración histórica y actual.
A saber, Esteban Jaramillo (1918) reseña que el origen del impuesto de timbre tiene sus raíces en la Colonia, donde se impuso la obligación de que ciertos actos oficiales y particulares estuvieran plasmados en papel sellado dado a la venta por el Gobierno. Esos actos que debían estar en papel sellado denotaban manifestaciones de riqueza entre las partes intervinientes. De este modo, la manifestación de capacidad económica está constituida por la existencia de obligaciones y derechos apreciables en dinero que las partes intervinientes en la creación del documento contraen o adquieren.
Así pues, en el marco de la exención del impuesto de timbre, para la cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos emitidos por sociedades, sí se habría configurado el hecho imponible del tributo, pues en el acto se consignaba un acto patrimonial en virtud del cual un sujeto se obligaba a transferir a otro la titularidad de los derechos patrimoniales sobre los activos en mención.
Ahora, es interesante notar que, bajo ese pronunciamiento de la DIAN, adoptar hecho imponible como sinónimo de hecho generador también sería debatible, porque las exenciones, a diferencia de los supuestos de no sujeción o exclusión, no impiden la configuración o causación del tributo, por lo cual, el hecho generador sí se configura, solamente que el legislador enerva la generación de importes tributarios.
II. Distinción entre Impuestos Directos e Indirectos
Para distinguir entre impuestos directos e indirectos, la doctrina especializada ha delimitado varios criterios, entre los cuales se encuentra el criterio de la incidencia, que tiene como eje rector la intención del legislador al regular la incidencia económica de un tributo.
Sobre esta distinción entre impuestos directos e indirectos, Esteban Jaramillo (1918) indica que no es posible señalar de manera precisa la línea que separa los tributos directos e indirectos, pues hay incidencias y traslaciones que llevan a que la carga gravite, económicamente, no sobre aquellos que la ley ha tenido al establecerlas, sino sobre otras personas ligadas al contribuyente por vínculos de diversa índole.
Ahora bien, en el marco específico de esta clasificación con el hecho imponible del tributo, el profesor Plazas Vega (2017) explica que el caso de los tributos directos, (Ej. impuesto sobre la renta), el hecho generador se acompasa con el hecho imponible. En los impuestos indirectos esto no se presenta.
Bajo esta perspectiva, en Colombia, algunos ejemplos de tributos directos podrían ser los siguientes: el impuesto sobre la renta, el impuesto al patrimonio, el impuesto de industria y comercio, el impuesto predial unificado, el impuesto de publicidad exterior, el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes, y el impuesto sobre vehículos automotores, entre otros.
Por su parte, algunos ejemplos de tributos indirectos serían: el impuesto sobre las ventas, el impuesto nacional al consumo, los impuestos selectivos al consumo del nivel territorial (impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares; impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado; impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos), el impuesto nacional al consumo de bolsas plásticas y el impuesto nacional al consumo de cannabis medicinal, entre otros.
Estos tributos tienen en común que, por regla general, el hecho generador mediante el cual se presume el acaecimiento es divergente sustancial y subjetivamente del hecho imponible, pues una persona configura el verbo predicable que hace parte del aspecto objetivo del hecho generador del tributo (por excelencia, la venta) y otra persona lleva a cabo el acontecimiento económico que se buscaba gravar mediante el tributo (por excelencia, el consumo).
La excepción a este principio general se daría en dos eventos: primero, aquellos en los cuales la persona que, en principio, iba llevar a cabo la venta del bien, los destina a su consumo, pues en ella confluirán las calidades de incidida económica y jurídicamente, al tener que responder ante el Estado por los importes tributarios causados; esto ocurre, por ejemplo, en el marco de los retiros de inventarios a los que hace alusión el artículo 421.b del Estatuto Tributario como constitutivos de venta para efectos del IVA.
Impuestos Selectivos al Consumo sobre Licores, Cigarrillos y Cervezas
La Ley 223 de 1995, junto con los cambios implementados por la Ley 1816 de 2016, son la columna vertebral del tratamiento actual de los impuestos selectivos al consumo sobre licores, cigarrillos y cervezas (sisas). Estos tributos tienen en común que, en cada uno de ellos, el aspecto objetivo del hecho generador consagrado en el tenor literal de la norma es el consumo del bien materia imponible del impuesto respectivo (artículos 186, 202 y 207 de la Ley 223 de 1995).
Sin embargo, dichas disposiciones legislativas son debatibles teóricamente, en la medida que el consumo no sería, en realidad, el hecho generador del tributo sino el hecho imponible. De este modo, los verbos predicables que configurarían el aspecto objetivo del hecho generador estarían realmente consagrados en los artículos que para cada impuesto el legislador destinó a la causación del tributo (artículos 188, 204 y 209 de la Ley 223 de 1995).
Así pues, dependiendo de si el bien materia imponible del tributo es nacional o es importado, habrá un supuesto de hecho que dará lugar al nacimiento de la relación jurídico-tributaria entre el sustituto del contribuyente (responsable) y la entidad territorial que obre como sujeto activo del impuesto.
En el caso de los productos nacionales, el aspecto objetivo del hecho generador se compone de los siguientes verbos predicables respecto del sustituto del contribuyente: la distribución, venta, permuta, entrega para publicidad, promoción, donación, comisión...
De tal forma que lo anterior se refiere a que una vez que se produce el hecho previsto por las leyes, el contribuyente debe cumplir frente al Estado con las obligaciones que se derivan de la realización de ese hecho y el Estado tendrá el derecho de percibir o exigir, según sea el caso, al contribuyente el cumplimiento de esas obligaciones.
El Estado ya sea la federación, las entidades federativas o los municipios a través de sus organismos fiscales tiene la facultad de recaudar y en su caso exigir del sujeto pasivo el cumplimiento de sus obligaciones fiscales. El contribuyente es quien realiza el hecho imponible, esto es quien realiza o se coloca en la hipótesis prevista por la ley.
Además del contribuyente existen otros sujetos que no realizan precisamente el hecho imponible, sin embargo en virtud de la realización de ese hecho imponible por el contribuyente y con quien se encuentran relacionados, surgen obligaciones a su cargo, como el enterar el Impuesto al Estado.
El Estado en la relación tributaria actúa frente al gobernado o contribuyente a través de las autoridades fiscales. En las obligaciones de dar, el contribuyente paga al Estado el impuesto. En las obligaciones de hacer, el contribuyente presenta al Estado sus declaraciones de impuestos. En las obligaciones de no hacer, el contribuyente tiene prohibido por la ley determinadas conductas. En las obligaciones de tolerar, el contribuyente permitirá que el Estado compruebe que se encuentra dando debido cumplimiento a sus obligaciones fiscales.
En México, el fundamento de la obligación tributaria lo encontramos en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone: “Artículo 31: Son obligaciones de los mexicanos: IV.
El Código Fiscal de la Federación define que los impuestos son las contribuciones establecidas por la ley y que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la ley y que no sean aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.
De conformidad con el Código Fiscal de la Federación, las aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en la ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones en materia de seguridad social o las personas que se benefician por servicios de seguridad social proporcionadas por el Estado.
Las contribuciones de mejoras según el Código Fiscal de la Federación, son las establecidas en la ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien directamente por obras públicas.
El Código Fiscal de la Federación establece que los derechos son las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir los servicios públicos que presta el Estado en sus funciones de derecho público y las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Derecho a formular alegatos presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a las disposiciones fiscales.
La clave del RFC es única para cada contribuyente y la obtiene al inscribirse en el registro federal de contribuyentes y está integrada por 12 o 13 caracteres alfanuméricos.
El certificado e.firma conocido como Firma Electrónica Avanzada o FIEL por antes llamarse así, es un archivo digital cifrado que permite tanto a personas físicas como personas morales (por conducto de su representante legal) inscritas en el registro federal de contribuyentes dar cumplimiento a sus obligaciones fiscales, realizar trámites o presentar documentos digitales ante las autoridades. Es importante mencionar que otros trámites que se realizan ante dependencias de gobierno pueden ser realizados vía electrónica usando e.firma.
Documentación e información de los registros de todas las operaciones, actos o actividades.
tags: #hecho #imponible #definición
