El Impuesto Cedular por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles es una obligación fiscal contemplada en la legislación del estado de Durango. Este gravamen se regula bajo los lineamientos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Durango, específicamente en lo relativo a las actividades de arrendamiento o prestación del uso de propiedades.
Detalles del trámite y procedimiento
Para cumplir con las obligaciones fiscales correspondientes, es necesario realizar el proceso de inscripción ante las autoridades estatales. El trámite se otorga siempre y cuando el contribuyente acredite el alta ante el SAT. Una vez presentado el trámite, si es procedente, se realiza la inscripción y se procede a sellarle de recibido, dándole una copia al contribuyente.
En cuanto a la eficiencia del proceso, el plazo para la gestión es inmediato, contando con 24 horas adicionales para el registro definitivo en el sistema. Es fundamental destacar que el trámite es gratuito y el impuesto se determinará aplicando a la base la tasa del 3.5%.
Resumen de aspectos operativos
- Costo: Gratuito.
- Tasa aplicable: 3.5% sobre la base gravable.
- Tiempo de respuesta: Inmediato con registro en sistema en 24 horas.
- Requisito indispensable: Alta previa ante el SAT.
Análisis jurídico: Controversia sobre la equidad tributaria
La aplicación de este impuesto ha sido objeto de análisis judicial. Se ha cuestionado si el artículo 44 Octies de la Ley de Hacienda del Estado de Durango viola el principio de equidad tributaria. En un caso reciente (Amparo en revisión 25/2024), una persona promovió amparo indirecto contra los artículos 44 Octies a 44 Octies 4 de la citada ley.
El argumento central fue que dichas normas violan el principio de equidad tributaria al establecer un trato injustificado entre personas físicas. La ley tiene como sujetos pasivos únicamente a las personas que obtengan un ingreso por el otorgamiento del uso o goce de bienes inmuebles mayor a la cantidad de $15,000.00 (quince mil pesos 00/100 M.N.).
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Justificación de la controversia
El tercer párrafo del referido artículo 44 Octies prevé que no pagarán dicho impuesto las personas contribuyentes cuyos ingresos mensuales no rebasen la cantidad de $15,000.00. Sin embargo, se ha argumentado que la diferencia de ingresos obtenida por los sujetos pasivos del impuesto no constituye una circunstancia que justifique darles un tratamiento fiscal distinto, toda vez que se trata de un aspecto ajeno al hecho imponible del tributo.
El objeto del impuesto va dirigido a los actos o actividades consistentes en el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, independientemente del monto percibido, lo que ha generado debates sobre la constitucionalidad de dicho umbral de ingresos en la normativa estatal de Durango.
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