La realización, organización y celebración de loterías, rifas, concursos y juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se designen, que se realicen, organicen, celebren o que surtan sus efectos dentro del territorio del Estado, aun mediante la utilización de aparatos electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por monedas, sin importar el lugar en donde se realice el evento, están sujetos a un impuesto específico.
Ámbito de Aplicación y Objeto del Impuesto
También será objeto de este impuesto la obtención de ingresos por la recepción de premios con motivo del uso de aparatos electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por monedas, que se realice en el territorio del Estado de Querétaro, aún y cuando el premio no sea entregado o cobrado fuera del mismo.
Para efectos de este Capítulo, se entiende que las loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, surten sus efectos en territorio del Estado, cuando los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan participar en las actividades mencionadas, sean enajenados, entregados, otorgados o distribuidos en dicho territorio.
Este impuesto se causará independientemente de la denominación que se le dé al pago necesario para participar en las actividades a que se refiere este Capítulo.
Sujetos del Impuesto
Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que actualicen las hipótesis normativas previstas en el artículo 62 de esta Ley.
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Causación y Base del Impuesto
El impuesto se causa en el momento en que se perciban las cantidades a que se refieren las fracciones I y II del artículo 66 de esta Ley.
Cuando se obtengan premios derivados de las loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, así como del uso de aparatos electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por monedas, el impuesto se causará en el momento que el premio sea pagado o entregado al participante.
Para los efectos de este impuesto, los reintegros correspondientes a los boletos o billetes que permiten la participación en los eventos, no se considerarán como premios.
Cálculo de las Tasas Impositivas
Los sujetos que realicen, organicen o celebren loterías, rifas, sorteos y concursos descritos en la fracción I del artículo 62 de esta Ley, calcularán el impuesto a su cargo, aplicando la tasa del 15% sobre el total de las cantidades percibidas de los participantes de dichas actividades.
Los sujetos que realicen, organicen o celebren juegos con apuestas descritos en la fracción I del artículo 62 de esta Ley, calcularán el impuesto a su cargo, aplicando la tasa del 15% sobre el monto total de las apuestas recibidas.
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Por otro lado, los sujetos que obtengan premios derivados de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, así como del uso de aparatos electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por monedas, deberán calcular el impuesto aplicando la tasa del 6% sobre el monto total del premio o sobre el valor del premio obtenido cuando éste no sea en efectivo.
Determinación del Valor del Premio y Deducciones
Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.
Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como base para el cálculo del impuesto, el valor nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad competente.
En el caso de la fracción III de este artículo, cuando no sea posible fijar el valor del bien o los bienes entregados como premio, el sujeto del impuesto deberá entregar, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de causación del impuesto, un peritaje rendido por perito valuador registrado ante las Secretarías de Gobierno y de Planeación y Finanzas, del Poder Ejecutivo del Estado.
En este supuesto, el valor determinado por el perito será considerado como base para el cálculo del impuesto.
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Tratándose de los ingresos previstos en las fracciones I y II de este artículo, a la base del impuesto, se podrán disminuir el monto de los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables y las cantidades efectivamente devueltas a los participantes.
Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio.
Para estos efectos, se consideran "Premios efectivamente pagados o entregados" aquellos respecto de los cuales el contribuyente haya retenido y enterado el impuesto correspondiente de acuerdo a lo señalado por el primer párrafo de la fracción II del artículo 68 de esta Ley y se haya proporcionado la información relativa a la entrega de los mismos de conformidad con lo dispuesto en el inciso d), fracción I, del artículo 69 de esta Ley.
Asimismo, "Cantidades efectivamente devueltas" son aquellas que el organizador restituya mediante transferencia electrónica de fondos a cuentas abiertas a nombre de los participantes, en instituciones integrantes del sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; así como a tarjetas de crédito o de débito de las que el participante sea titular, distintas de las señaladas en el párrafo tercero del artículo 66 del presente ordenamiento; siempre que la información correspondiente a dicha devolución se haya proporcionado a las autoridades fiscales en términos de lo previsto en el inciso d) de la fracción I del artículo 69 de esta Ley.
Condiciones Específicas para Organizadores
Existen ciertas condiciones para los organizadores, como no obtener más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.
El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no debe exceder el 3% de los ingresos obtenidos en el año inmediato anterior.
Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos en dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso.
En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el primer párrafo de este inciso, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en este Capítulo, con la actualización y los recargos respectivos.
Retención y Obligaciones Fiscales
El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o autorizaciones correspondientes.
Retención del Impuesto
Tratándose del impuesto por la obtención de premios derivados del uso de los aparatos electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por monedas que se realicen en dicha jurisdicción territorial, quien realice la explotación de los mismos deberá retener y enterar el impuesto respectivo en los términos de los párrafos primero y segundo de esta fracción.
En este supuesto el retenedor, deberá proporcionar al interesado, constancia de retención del impuesto en los formatos que al efecto establezca la Secretaría de Planeación y Finanzas.
Los propietarios o poseedores de los aparatos mencionados en el párrafo anterior, serán responsables solidarios respecto del impuesto que debió retenerse, cuando quien realice la explotación de los mismos no la efectúe.
Obligaciones de los Organizadores Habituales
Tratándose de organizadores habituales, estos deberán:
- Empadronarse, para los efectos del presente impuesto, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal del Estado que corresponda a su domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas o medios electrónicos que apruebe la Secretaría de Planeación y Finanzas.
- Las personas morales estarán obligadas además a entregar a dichas autoridades una copia certificada del acta o documento constitutivo y del permiso que otorguen las autoridades federales competentes en materia de juegos y sorteos, en el mismo plazo a que se refiere este inciso.
- Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales la información correspondiente a la cantidad, valor y características de los premios pagados o entregados, a los datos de identificación y registro federal de contribuyentes de las personas que los hayan recibido y al monto del impuesto retenido de conformidad con el primer párrafo de la fracción II del artículo 68 de esta Ley, así como aquella relativa a las cantidades devueltas a los participantes. Dicha información se presentará a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior al que corresponda la citada información, a través de los formatos que establezca la Secretaría de Planeación y Finanzas.
- Llevar un registro analítico y pormenorizado de las operaciones y actividades que realicen por las que se cause el impuesto, así como del pago o entrega de los premios derivados de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, a que se refiere la fracción III del artículo 66 de esta Ley.
- Mantener una cuenta bancaria abierta a su nombre, en la que se depositen exclusivamente los ingresos percibidos a los que se refiere el presente Capítulo.
Las declaraciones de pago se presentarán en las formas oficiales aprobadas y en las oficinas autorizadas, por la Secretaría de Planeación y Finanzas.
Asimismo, los organizadores deberán llevar un registro analítico y pormenorizado de las operaciones que se hubieren realizado con motivo del evento por el que se cause el impuesto, así como del pago o entrega de los premios a que se refiere la fracción III del artículo 66 de esta Ley y presentarlo anexo a la declaración de pago.
Marco Constitucional y Competencia Federal
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cinco votos, declaró que los artículos 169 a 177 del Código Financiero del Distrito Federal, que establecen impuestos en materia de rifas, loterías, sorteos y concursos, son inconstitucionales, pues violan los artículos 73 fracción X y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta decisión se tomó al resolver los amparos en revisión 702/96, 2350/96 y 3222/97, promovidos por Aurrerá S.A. de C.V., por Operadora Cifra Mart S.A. de C.V. y por Tiendas Aurrerá S. A.
El Máximo Tribunal del país consideró que la facultad de legislar sobre dicha materia no corresponde a las entidades federativas en virtud de que, conforme al artículo 73 fracción X constitucional, está reservada exclusivamente a la Federación.
Los preceptos impugnados fueron promulgados en 1994 por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, hecho que viola la esfera de facultades del Congreso de la Unión.
Asimismo, se precisó que la Ley Federal de Juegos y Sorteos ya establece en su artículo 10 que todas las autoridades federales, las locales y la fuerza pública, cooperarán para hacer cumplir las determinaciones que dicho ordenamiento dispone.
El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%.
El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los términos del segundo párrafo del artículo 90 de esta Ley.
Las personas físicas que no efectúen la declaración a que se refiere el segundo párrafo del artículo 90 de esta Ley, no podrán considerar la retención efectuada en los términos de este artículo como pago definitivo y deberán acumular a sus demás ingresos el monto de los ingresos obtenidos en los términos de este Capítulo.
