Desde la Ley del Seguro Social (LSS) publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 19 de enero de 1943 y posteriormente en las Leyes del Seguro Social publicadas en los DOF del 12 de marzo de 1973 y del 21 de diciembre de 1995, el Estado Mexicano ha definido y adecuado la base sobre la cual se deben pagar las cuotas de seguridad social. Esto considera criterios que permitan la integración de un salario apegado a la realidad y al derecho, evitando incertidumbre respecto a la naturaleza y alcance de los conceptos.
Es por ello que, aunque sin establecer una definición, el legislador ha señalado cómo se integra el llamado Salario Base de Cotización (SBC), indicando aquellos conceptos que se deben excluir.
El Salario Base de Cotización y la Ley del Seguro Social
Al respecto, analizamos lo que establece el artículo 27 fracción V de la Ley del Seguro Social, el cual en resumen indica que se excluyen como integrantes del salario base de cotización diversas prestaciones.
De la interpretación del artículo 27, fracción V, de la Ley del Seguro Social se desprende, en lo conducente, que la alimentación y la habitación, dada su naturaleza, son prestaciones que deben otorgarse en especie, para efectos de que puedan ser excluidas del salario base de cotización para el pago de las cuotas de seguridad social.
La propia disposición prevé que la alimentación y la habitación son onerosas cuando el trabajador “pague” por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del salario mínimo general diario que rija en la Ciudad de México.
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Por lo que debe entenderse que ese pago es por recibir una cosa, lo que excluye la noción de admitir un pago por una cantidad que se recibe en efectivo, aunado a que el diverso artículo 32 de la ley en cita, se refiere a la alimentación y a la habitación como prestaciones otorgadas en especie al trabajador.
Criterios Jurisprudenciales y la Naturaleza de las Prestaciones
En este contexto, el 6 de agosto de 2021, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó en el Semanario Judicial de la Federación la jurisprudencia por contradicción de tesis PC.XXIII.
Esta jurisprudencia, identificada como Tesis: PC.XXIII. PRESTACIONES DE ALIMENTACIÓN Y HABITACIÓN, surge de la Contradicción de tesis 1/2020. Entre las sustentadas por el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, y fue resuelta el 18 de marzo de 2021 con unanimidad de cinco votos de los Magistrados Francisco Olmos Avilés, Eduardo Antonio Loredo Moreleón, Carlos Arturo González Zárate, Pedro Guillermo Siller González Pico y Emiliano López Pedraza, siendo Ponente Eduardo Antonio Loredo Moreleón.
Además, admitir que el pago de las prestaciones de alimentos y habitación puede ser en efectivo, para efectos de excluirlas del salario base de cotización, nos conduce a determinar que no existiría distinción entre habitación y “ayuda de renta o habitación”, pese a que tratándose de la ayuda de renta, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 51/95, ha establecido criterios específicos.
Detección de Irregularidades y Nuevos Criterios del IMSS
En relación con lo anterior, el 11 de julio se publica en el DOF, la aprobación del Criterio 02/2024/NV/SBC-LSS-27-V. Este criterio determina en qué casos las prestaciones para alimentos y habitación otorgadas a los trabajadores, no forman parte del Salario Base de Cotización.
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De acuerdo con lo publicado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), este criterio es emitido, toda vez que se ha detectado que los patrones entregan a los trabajadores este tipo de prestaciones en dinero, ya sea mediante depósitos o en efectivo, siendo contabilizadas y conceptualizadas en los recibos de nómina como alimentos y habitación, no habiendo evidencia de que los recursos hayan sido destinados para esos fines.
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