El derecho es una expresión de la vida misma, pues nace del devenir social; además, lo ordena y regula. La razón de ser del derecho es la persona. De tal manera, el derecho tiene por objeto regular la vida del hombre en la sociedad, tanto de forma individual como colectiva, como dice el brocardo romano: ubi societas, ibi ius (donde hay sociedad, allí hay derecho). En efecto, el ser humano es un ser social por naturaleza y la sociedad está conformada por un conjunto de miembros ligados entre sí por diversos vínculos: comerciales, laborales, patrimoniales, familiares; así, se afirma que la célula básica de sociedad se asienta en la familia.
Dentro de esta materia, el tema de la pensión de alimentos cobra una perenne vitalidad. A la sazón, se afirma que la historia de los alimentos comienza con la historia de la humanidad; en efecto, el bien más preciado que tiene una persona es la vida, y para su subsistencia la alimentación tiene un carácter imprescindible. Los padres deben atender el mantenimiento del hogar y la formación integral de los hijos mediante el esfuerzo común, con iguales derechos y responsabilidades. Los hijos, a su vez, están obligados a respetar y ayudar a sus padres.
Encontramos la legislación de la materia en el Código de Familia, que señala: "El deber de dar alimentos y el derecho de recibirlos se funda en la familia". Dentro de seno de las relaciones humanas, "Las posiciones entre los miembros de una sociedad pueden ser tres: de inferencia, de paz y acuerdo, o de guerra y desacuerdo". Por el objeto de esta investigación, nos interesa la postura de paz y acuerdo.
Este precepto es un reflejo del trinomio que vincula al acuerdo, el notario y la seguridad jurídica. En efecto, nadie mejor que el notario: por medio de la fe notarial, puede hacer constar hechos para que no sólo perduren en el tiempo, sino que a la vez se les atribuya a las partes. Como expresa el jurista argentino Gattari: "A su vez, un importante sector de la autonomía, basada en el acuerdo, configura la competencia material de la función notarial.
La Filiación y la Determinación de la Paternidad
La filiación es la relación biológica que une a procreantes y procreados (por ahora, prescindiremos de la adopción). Como nos señalan los juristas Díez-Picazo y Gullón, el establecimiento de la filiación se funda en dos principios. El primero plantea que (en principio) la maternidad se puede fijar con certeza (mater semper certa est); el segundo, que es imposible comprobar con absoluta seguridad (sin una prueba de ADN) la paternidad (pater semper incertus).
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Esta cuestión, bastante lógica, se deriva del hecho incontestable en virtud del cual se determina la maternidad con demostrar que la mujer ha alumbrado y el nacido procede de tal alumbramiento o del principio natural de que el parto sigue al vientre. Pero en el caso del padre la cuestión no es tan fácil; es necesario partir de presunciones, porque el progenitor jurídicamente debe quedar fijado; así, se entiende que ha realizado el acto procreador con la madre en el momento probable de la concepción.
Para justificar esta aseveración, los mismos juristas nos explican que el matrimonio es un factor nada desdeñable para fijar la paternidad, considerando los dictados de la estadística que nos dice que la mayoría de las personas son hijos de personas casadas que nacen después del matrimonio.
La filiación es el vínculo jurídico existente entre el hijo o la hija y sus progenitores. Tiene lugar por consanguinidad o por adopción.
Todos los hijos e hijas son iguales ante la Ley, tienen los mismos derechos y deberes con respecto a su padre y madre, cualquiera que sea el estado familiar de éstos. No se utilizarán designaciones discriminatorias en materia de filiación.
Acuerdos de Pensión Alimenticia Mediante Escritura Pública
El padre y la madre podrán mediante escritura pública, celebrar acuerdo sobre..." (las cursivas son nuestras). Nuestro Código Civil, siguiendo las pautas de los códigos francés y español, enmarca al contrato dentro de las fuentes de las obligaciones. El consentimiento es la conformidad de la voluntad entre los contratantes, es decir, entre la oferta y la aceptación. Esta voluntad se expresa a través de declaraciones que tienen que concordar; en caso contrario, no hay acuerdo o contrato.
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Capacidad Legal para Celebrar Acuerdos
Desde el punto de vista jurídico, la capacidad se desdobla en dos tipos. Una capacidad jurídica que consiste en la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Toda persona, por el hecho de serlo, tiene capacidad jurídica (conocida también como capacidad de goce o, como tradicionalmente se ha denominado en nuestro ordenamiento jurídico, capacidad civil); de esta manera, una persona recién nacida ya es sujeto de derechos y obligaciones; por ejemplo tiene derecho a la salud, a la vida, a respetar su integridad física, etcétera.
La formación del acuerdo contractual presupone entonces la capacidad de los contratantes, no sólo en el sentido de la facultad de querer y entender (capacidad natural), sino que también en el sentido de la capacidad para contratar, es decir, el cumplimiento de las exigencias que establece la ley para que las partes puedan contratar (capacidad de obrar, capacidad de ejercicio o capacidad legal. Ésta consiste en la aptitud para realizar eficazmente actos jurídicos. Nos referimos a ciertos requisitos de edad y capacidad de razonamiento que nuestras leyes exigen para considerar a una persona investida con la capacidad de ejercicio. Nuestra legislación considera a una persona capaz de obrar a todo aquel que ha cumplido dieciocho años de edad.
De forma particular, en nuestro ordenamiento jurídico se equipara a las personas que han cumplido dieciséis años como si fueran mayores de edad, como si tuviesen dieciocho años o más, cuando han sido emancipados. La emancipación puede darse por subsiguiente matrimonio o por autorización de sus padres mediante una escritura pública realizada por un notario e inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Como advierte Guzmán García, el reverso de la capacidad de una persona (la incapacidad) se categorizaba en tres niveles: "absoluta, relativa y particular".
Entre las personas incapaces, la ley distingue entre incapaces absolutos y relativos.
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Con todo, podemos afirmar que la minoría de edad se divide en dos: una infantil, que va desde el nacimiento hasta los 16 años y bajo la cual se enmarcan a los impúberes; otra postinfantil, que comprende el caso de los menores adultos, cuyas edades oscilan entre los 16 y 18 años.
Se afirma que estos menores de edad tienen una capacidad relativa, porque la legislación civil les confiere una capacidad mermada. De todo lo anterior, podemos afirmar que para realizar eficazmente un contrato para regular un acuerdo de pensión de alimentos, las partes necesitan la capacidad de obrar, conocida también como capacidad de ejercicio o, como se denomina en el Código civil, capacidad legal.
Un sujeto, mayor de edad y declarado judicialmente incapaz, es acreedor de una pensión de alimentos. En efecto, el artículo del CF HACE referencia a los hijos e hijas y personas con discapacidad.
Sólo cuando son titulares de un patrimonio importante los intereses derivados de la administración legal de ese patrimonio, a través de la tutela, mueven a los familiares a promover la incapacitación y la tutela. De lo contrario, la persona en cuestión queda abandonada o sometida de hecho a una custodia más o menos arbitraria de algún miembro de la familia.
Jurisdicción y Competencia
Sobre este tema, no debemos confundir los conceptos de jurisdicción y competencia. Su diferenciación es de fecha relativamente reciente; así, aún hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y competencia aparecen como sinónimos. Pero en la actualidad se ha superado esta confusión y se afirma que la competencia es una medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer un asunto determinado. Un juez competente es simultáneamente un juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción pero sin competencia. De tal manera, la competencia es un fragmento de la jurisdicción atribuido a un juez. La distribución de la competencia se efectúa en función de la estructura orgánica de los órganos judiciales y de conformidad con los siguientes criterios. El criterio objetivo determina la competencia atendiendo al objeto del proceso, es decir...
