Descubre Todo Sobre la Ley del IVA en México: Guía Completa y Actualizadapost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es uno de los impuestos más relevantes en México y un tema central en el día a día de cualquier contador. La Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), publicada en 1978, es la que regula el IVA en México. La LIVA está dividida en nueve capítulos en los cuales se agrupan 43 artículos.

Base y Tasa del IVA

Hacer el cálculo para el pago de este impuesto es muy sencillo. Conforme a la Ley del IVA, este impuesto se causa, en términos generales, a la tasa del 16%, con algunos supuestos de tasas diferenciadas al 0% y 8%, y sobre una base de flujo de efectivo.

Es el monto sobre el cual se aplica el porcentaje establecido, para determinar el impuesto. Es el porcentaje que se le aplica a la base sobre la cual se calculará el impuesto.

De conformidad con las Normas de Información Financiera (NIF), el reconocimiento inicial de las Cuentas por Cobrar y de las Cuentas por Pagar a Proveedores debe hacerse al devengarse la operación (acto o actividad) que la origina. De tal manera que, con las Cuentas por Cobrar, se genera también el registro del IVA por pagar en una cuenta de Pasivo, convirtiéndose exigible al momento del cobro. Del mismo modo, con las Cuentas por Pagar, se debe generar el registro del IVA por acreditar en una cuenta de Activo, convirtiéndose en acreditable al momento en que se paguen.

Por lo anterior, los registros contables de las Cuentas por Pagar y por Cobrar deben incluir desde el reconocimiento inicial, además del valor de los activos o servicios adquiridos y productos vendidos o servicios prestados, el importe del IVA correspondiente. Además, debe existir una cuenta en el Balance General de IVA por pagar o por cobrar, según se trate, que debe afectarse al momento del pago o cobro; de otra forma no se detonaría un IVA por pagar o por cobrar en la entidad.

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IVA en la Enajenación

En este apartado de la LIVA se regulan aspectos tales como la enajenación, un concepto que, para los efectos de esta ley, se entiende como el “faltante de bienes en los inventarios de las empresas”. Pero, ¿cómo calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios?

Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa habitación.

Exportación de Bienes o Servicios

Este capítulo se denomina “De la exportación de bienes o servicios” y comprende de los artículos 29 al 31 de este ordenamiento legal. Aquí se especifica que la exportación goza de un régimen de tasa de 0% del IVA.

Obligaciones de los Residentes en el Extranjero que Proporcionan Servicios Digitales en México

El Artículo 18-D de la LIVA establece las obligaciones para los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores ubicados en territorio nacional. Estas obligaciones incluyen:

  1. Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT) dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha en que se proporcionen por primera vez los servicios digitales en territorio nacional. El SAT publicará la lista de los residentes en el extranjero registrados en su página de Internet y en el Diario Oficial de la Federación.
  2. Ofertar y cobrar, conjuntamente con el precio de sus servicios digitales, el impuesto al valor agregado correspondiente en forma expresa y por separado.
  3. Proporcionar al SAT información sobre el número de servicios u operaciones realizadas en cada mes de calendario con los receptores ubicados en territorio nacional, clasificadas por tipo de servicios u operaciones y su precio, así como el número de los receptores mencionados, y mantener los registros base de la información presentada. Dicha información se deberá presentar de manera mensual, mediante declaración electrónica, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes que corresponda la información.
  4. Calcular en cada mes de calendario el impuesto al valor agregado correspondiente, aplicando la tasa del 16% a las contraprestaciones efectivamente cobradas en dicho mes y efectuar su pago mediante declaración electrónica que presentarán a más tardar el día 17 del mes siguiente de que se trate.
  5. Emitir y enviar vía electrónica a los receptores de los servicios digitales en territorio nacional los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el impuesto trasladado en forma expresa y por separado, cuando lo solicite el receptor de los servicios, mismos que deberán reunir los requisitos que permitan identificar a los prestadores de los servicios y a los receptores de los mismos.
  6. Designar ante el SAT, al momento del registro, un representante legal y proporcionar un domicilio en territorio nacional para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
  7. Tramitar su firma electrónica avanzada, conforme a lo dispuesto por el artículo 19-A del Código Fiscal de la Federación.

Es importante señalar que estas obligaciones deben cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que emita el SAT.

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No estarán obligados a cumplir estas obligaciones los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten los servicios digitales previstos en el artículo 18-B, fracciones I, III y IV, a través de las personas a que se refiere la fracción II de dicho artículo, siempre que estas últimas les efectúen la retención del impuesto al valor agregado en los términos del artículo 18-J, fracción II, inciso a), segundo párrafo, de esta Ley.

Prestaciones de Servicios Exentas de IVA

El Artículo 15 de la LIVA detalla los servicios por los cuales no se pagará el impuesto. Algunos de estos servicios incluyen:

  • Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
  • Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro a los trabajadores por la administración de sus recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro.
  • Los servicios prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.
  • Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como los servicios educativos de nivel preescolar.
  • El transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas.
  • El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.
  • Los prestados por las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.
  • El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la vivienda, los seguros de garantía financiera, y los seguros de vida.
  • Por los que deriven intereses en ciertas operaciones financieras y de crédito, detalladas en la ley.
  • Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.
  • Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas, tratándose de partidos políticos, sindicatos, cámaras de comercio, asociaciones patronales, colegios de profesionales, y asociaciones civiles con fines científicos, políticos, religiosos y culturales.
  • Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo, cuando el convenio con el Estado o Acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de esta Ley. La exención prevista en esta fracción no será aplicable a las funciones de cine, por el boleto de entrada. No se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos.
  • Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles o instituciones de asistencia o beneficencia privada autorizadas por las leyes de la materia.
  • Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales.
  • Por los que obtengan contraprestaciones los autores en los casos siguientes:
    • Por autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en periódicos y revistas, siempre que los periódicos y revistas se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos.
    • Por transmitir temporalmente los derechos patrimoniales u otorgar temporalmente licencias de uso a terceros, correspondientes a obras de su autoría a que se refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII y XIV del artículo 13 y el artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública.

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