¡Descubre Todo Sobre la Ley del IVA para Personas Morales! Guía Completa y Fácil de Entenderpost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El Artículo 32 de la Ley del IVA establece las obligaciones de los contribuyentes sujetos al pago de este impuesto, así como de aquellos que realicen los actos o actividades referidos en el Artículo 2o.-A.

Obligaciones de los Contribuyentes (Artículo 32 LIVA)

Además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta Ley, los contribuyentes tienen las siguientes responsabilidades:

  1. Llevar contabilidad: De conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
  2. Separación de operaciones (comisionistas): Separar en su contabilidad y registros las operaciones por cuenta propia de las efectuadas por cuenta del comitente.
  3. Expedir comprobantes fiscales: Emitir y entregar comprobantes fiscales.
  4. Presentar declaraciones: Presentar las declaraciones señaladas en esta Ley en las oficinas autorizadas. Si el contribuyente tiene varios establecimientos, presentará una sola declaración de pago por todos ellos en las oficinas correspondientes a su domicilio fiscal. Esta fracción no aplica a los casos señalados en los artículos 28 y 33 de esta Ley. Los contribuyentes con varios establecimientos deben conservar copia de las declaraciones de pago en cada uno de ellos y proporcionar copia a las autoridades fiscales de las entidades federativas donde se ubiquen los establecimientos, cuando se les requiera.
  5. Retenciones del impuesto: Expedir comprobantes fiscales por las retenciones del impuesto efectuadas según el Artículo 1o.-A, y proporcionar mensualmente información sobre las personas a las que se les retuvo el impuesto, a través de los medios y formatos electrónicos del Servicio de Administración Tributaria (SAT), a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda la información. La Federación y sus organismos descentralizados también están obligados a cumplir con esta fracción.
  6. Aviso de retenciones regulares: Presentar un aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 30 días siguientes a la primera retención efectuada, si realizan de manera regular las retenciones referidas en los Artículos 1o.-A y 3o., tercer párrafo de esta Ley.
  7. Información en declaraciones del ISR: Proporcionar la información que del impuesto al valor agregado se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.
  8. Información sobre IVA con proveedores: Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria, la información correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del impuesto al valor agregado en las operaciones con sus proveedores, desglosando el valor de los actos o actividades por tasa a la cual trasladó o le fue trasladado el impuesto al valor agregado, incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago, dicha información se presentará, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda dicha información.

Los contribuyentes en copropiedad o sociedad conyugal deben designar un representante común, previo aviso a las autoridades fiscales, para cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley. En el caso de ingresos derivados de una sucesión, el representante legal pagará el impuesto presentando declaraciones de pago mensuales por cuenta de los herederos o legatarios. En servicios personales independientes prestados a través de una asociación o sociedad civil, ésta cumplirá con las obligaciones a nombre de los asociados o socios.

Acumulación de Ingresos (Artículo 16)

Las personas morales residentes en el país, incluyendo la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero.

No se consideran ingresos acumulables los apoyos económicos o monetarios recibidos a través de programas previstos en los presupuestos de egresos de la Federación o de las Entidades Federativas, siempre que:

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  • Los programas cuenten con un padrón de beneficiarios.
  • Los recursos se distribuyan a través de transferencia electrónica de fondos a nombre de los beneficiarios.
  • Los beneficiarios cumplan con las obligaciones establecidas en las reglas de operación de los programas.
  • Cuenten con opinión favorable respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales.

Los gastos o erogaciones realizados con estos apoyos económicos no serán deducibles.

Las personas morales residentes en el extranjero con establecimientos permanentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos atribuibles a los mismos.

Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, considerarán acumulables los ingresos provenientes de dichos contratos, en la fecha en que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados. Los contribuyentes que celebren otros contratos de obra en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, considerarán que obtienen los ingresos en la fecha en la que las estimaciones por obra ejecutada sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro, siempre y cuando el pago de dichas estimaciones tengan lugar dentro de los tres meses siguientes a su aprobación o autorización; de lo contrario, los ingresos provenientes de dichos contratos se considerarán acumulables hasta que sean efectivamente pagados, o en los casos en que no estén obligados a presentarlas o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, considerarán ingreso acumulable el avance trimestral en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra.

Se consideran ingresos acumulables:

  • La ganancia derivada de la transmisión de propiedad de bienes por pago en especie, considerando como ingreso el valor del bien según avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales.
  • Los que provengan de construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles, que queden a beneficio del propietario según los contratos de uso o goce.
  • Los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno. En el caso de intereses moratorios, a partir del cuarto mes se acumularán únicamente los efectivamente cobrados.

El ingreso acumulable por usufructo será el valor del derecho del usufructo determinado en avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales, al momento en que se consolide la nuda propiedad y el usufructo de un bien. En la enajenación del usufructo o la nuda propiedad, la ganancia se determinará restando del precio obtenido el monto original de la inversión en la proporción del precio que corresponda al atributo transmitido conforme al avalúo.

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Operaciones Financieras Derivadas (Artículos 16 y 21)

En operaciones financieras derivadas, la ganancia o pérdida se determina en la fecha de liquidación de la operación sobre la cual se adquirió el derecho u obligación. Las cantidades pagadas o percibidas por estas operaciones no se actualizarán. Se consideran cantidades iniciales los montos pagados por adquirir el derecho contenido en el contrato, sin que dicho pago genere interés alguno para la parte que lo pague.

Cuando durante la vigencia de una operación financiera derivada de deuda se liquiden diferencias entre los precios, del Índice Nacional de Precios al Consumidor o cualquier otro índice, o de las tasas de interés a los que se encuentran referidas dichas operaciones, se considerará como interés a favor o a cargo, según corresponda, el monto de cada diferencia y éstas serán el interés acumulable o deducible, respectivamente.

Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no cotice en un mercado reconocido se acumularán en el momento en que sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero. En la liquidación o vencimiento de cada operación, se deducirán las erogaciones autorizadas y se determinará la ganancia acumulable o la pérdida deducible.

Enajenación de Acciones (Artículo 22)

Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones, se debe considerar lo siguiente:

  1. El costo promedio por acción incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación.
  2. Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir serán las que la persona moral tenga a la fecha de enajenación, correspondientes al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada.
  3. Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición.
  4. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas.

Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, los contribuyentes podrán optar por considerar como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.

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Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo dicha constancia deberá contener los datos asentados en el comprobante fiscal que al efecto hayan emitido.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación.

Costo Comprobado de Adquisición (Artículo 23)

Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos…

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