Realizar un estudio sobre la figura jurídica del contrato de matrimonio pudiese resultar hoy en día para algunos lectores un tema ampliamente estudiado, sin embargo se considera que dentro de su contexto es preciso abundar en el estudio del régimen patrimonial que puede constituirse al celebrarse este acto jurídico, y preguntarnos ¿cuál es la importancia de su elección? ¿Qué sucede con el patrimonio de las personas cuando se casan? ¿Qué estado guardarán los bienes de los contrayentes? y sobre todo ¿cuáles son los efectos tributarios que se producirán como consecuencia de la elección de los cónyuges?
El matrimonio tiene por objeto establecer una comunidad de vida total y permanente entre los cónyuges; las consecuencias jurídicas que surgen por esta comunidad de vida son de dos órdenes: personales y patrimoniales. Precisamente el contenido de las capitulaciones matrimoniales trasciende en la vida económica de las personas que contraen matrimonio. A partir de la celebración del vínculo matrimonial, los consortes tienen nuevos derechos y nuevas obligaciones, dentro de ellas, las fiscales, que gravitan sobre sus bienes, sobre sus derechos y sobre sus ingresos.
El Matrimonio como Contrato y su Evolución
Para realizar el estudio partimos de que el matrimonio constituye una verdadera institución puesto que es un acuerdo de voluntades que se manifiesta con los requisitos legales establecidos -procedimiento establecido- que tiene una permanencia jurídica dentro de un medio social determinado y que persigue finalidades en común entre los consortes. El matrimonio se debe concebir como un contrato. Desde el momento que se presentan los elementos esenciales y de validez propios de este tipo de acto jurídico, por medio del cual los contrayentes manifiestan su voluntad ante el oficial del registro civil para hacer vida en común mediante la aplicación de un sistema de derecho que vendrá a regir la vida de los consortes de manera constante.
En México, la religión tiene un papel trascendental en el desarrollo de la sociedad. No obstante ese fuerte arraigo religioso que existe en la sociedad mexicana, encontramos que hoy en día el concepto de matrimonio ha ido evolucionando dentro de la normativa -Códigos Civiles y Familiares- que rigen en las diferentes entidades de la república mexicana. De esta forma encontramos que en algunos estados y en el Distrito Federal se conceptúa al matrimonio como un acto jurídico consistente en la unión de dos personas con el propósito de realizar comunidad de vida, con respeto entre ambos, igualdad y ayuda mutua.
Por otra parte, en otros estados más conservadores como es el caso de San Luis Potosí se sigue definiendo al matrimonio como la unión de un hombre y una mujer con el propósito de realizar comunidad de vida, con respeto entre ambos, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos.
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La Sociedad Conyugal y las Capitulaciones Matrimoniales
Cuando una pareja decide contraer matrimonio debe acudir a la oficialía del registro civil del domicilio de cualquiera de los contrayentes y presentar una solicitud por escrito, que deberá contener en primer lugar los elementos de identificación de los interesados, así como la declaración de querer contraer matrimonio y de que no tienen impedimentos para hacerlo. A la citada solicitud los contrayentes tienen que acompañar una pluralidad de documentos de acuerdo a la entidad federativa en la que contraiga matrimonio.
El convenio antes citado es lo que conocemos como capitulaciones matrimoniales, que no son otra cosa que los pactos que los otorgantes celebran para constituir el régimen patrimonial de su matrimonio y reglamentan la administración de los bienes. Las capitulaciones matrimoniales son acuerdos de carácter patrimonial que celebran los cónyuges antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. Por medio de las cuales se establece de común acuerdo el régimen patrimonial - separación de bienes o sociedad conyugal- que habrá de regir los bienes de los contrayentes.
La realización de las capitulaciones patrimoniales debería ser un acto que tuviera mayor trascendencia en México, en atención a los efectos jurídicos que se van a generar en virtud de esta decisión. Las capitulaciones matrimoniales se caracterizan por ser: bilaterales, accesorias, especiales, personales, formales.
La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida. En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efectos contra tercero.
Contenido Esencial de las Capitulaciones Matrimoniales
Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
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- La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten.
- La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad.
- Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos.
- La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad.
- La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge.
- La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción.
- La declaración terminante acerca de quién debe ser el administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se le conceden.
- La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en que proporción.
- Las bases para liquidar la sociedad.
Principios para la Configuración de la Sociedad Conyugal
Siguiendo el criterio establecido, se considera que para la configuración de la sociedad conyugal es necesaria la manifestación de la voluntad de los consortes, de tal manera que esta no puede ser tácita, tal y como sucede en algunas entidades federativas, siendo las capitulaciones matrimoniales el mecanismo indicado para establecer las condiciones o las reglas a las que quedarán sujetos los bienes que decidan conformen el patrimonio de la sociedad conyugal.
La manifestación de la voluntad de los cónyuges respecto de la elección del régimen patrimonial debe ser un requisito indispensable en lo que respecta a la sociedad conyugal, debiendo realizarse de manera libre y sin vicios, puesto que de no expresarse de esta forma conllevaría la inexistencia del mismo con las consecuencias jurídicas que ello implique. Por lo tanto, no debe existir una imposición forzosa del citado régimen patrimonial. Esto se debe a que se considera que se limita definitivamente la libertad de decisión de los contrayentes, puesto que la función del legislador y de las autoridades correspondientes -oficialías del registro civil- debería consistir en informar a los contrayentes sobre los diferentes escenarios por los que pueden optar y las ventajas y desventajas que tienen cada una de las opciones, tal y como se señala en el artículo 43 del Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí.
Es nula la capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades. Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad. Todo pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VIII de este Título. No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
Regímenes Patrimoniales Supletorios
No obstante, dependiendo de la normativa de cada entidad federativa, en la práctica algunos estados ante la omisión o falta de acuerdo han establecido de manera forzosa el régimen patrimonial de separación de bienes o bien, el de sociedad conyugal. Ante este panorama encontramos que la normativa nos habla de un régimen legal supletorio que establece dos grandes grupos.
El primero consistente en la figura de la sociedad legal que se aplica supletoriamente cuando los cónyuges no han celebrado capitulaciones matrimoniales (ningún código lo adopta como forzoso) siendo contemplado en códigos civiles como el de Aguascalientes, Chihuahua, Hidalgo, Jalisco, Oaxaca, Puebla, Sonora, Tamaulipas, Veracruz y Yucatán. Esto es, consiste en un régimen específico por el cual la ley suple la falta de voluntad de los cónyuges, al establecer el régimen patrimonial que habrá de regular sus bienes durante el matrimonio, con la característica de que formarán parte de esta sociedad los bienes adquiridos en ejercicio de la profesión u oficio, bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges, así como también los productos del trabajo. Sin embargo el dominio de cada consorte sobre los bienes o partes alícuotas se precisará hasta que se lleve a cabo la liquidación de la sociedad.
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El segundo modo de regular el patrimonio es el de la separación de bienes, que se aplica de manera supletoria en algunos códigos, en sus disposiciones encontramos que los oficiales del registro civil aplican de facto el citado régimen sin atender a su obligación de informar sobre los diferentes opciones por las que los consortes pueden optar.
Terminación y Liquidación de la Sociedad Conyugal
Así como los consortes son los que eligen el régimen patrimonial del matrimonio mediante la redacción de capitulaciones matrimoniales, de la misma manera lo pueden modificar o dar por terminado. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio, si así lo convienen los esposos.
Puede también terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:
- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes.
- Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores.
- Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso.
- Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio del órgano jurisdiccional competente.
La sociedad conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente y en los casos previstos en el artículo 188. En este punto es importante no confundir lo que es la disolución del matrimonio -rompimiento de los vínculos existentes- con la liquidación de la sociedad conyugal.
La liquidación de la sociedad conyugal consiste en la división de los bienes comunes que en su caso se adquirieron por los esposos durante el matrimonio y, cuando deriva de un juicio de divorcio, es una consecuencia del mismo, pudiéndose dejar tal liquidación para la etapa de ejecución de sentencia.
Al respecto la Suprema Corte de Justicia ha manifestado diversos criterios sobre la terminación de la sociedad conyugal. Del contenido de los artículos 198, 203, 204 y 261 del Código Civil para el Distrito Federal, se advierte en primer término, la facultad judicial para decretar la terminación de la sociedad conyugal como consecuencia de la declaración de nulidad de matrimonio. Dichos numerales señalan el procedimiento concreto a seguir para efectuar la liquidación entre los consortes o sus hijos, de los bienes que integran la sociedad, verificando siempre que se cumpla con las reglas que para el caso de la nulidad de matrimonio establece el artículo 198 del ordenamiento legal mencionado.
Luego, se colige que la mencionada nulidad produce consecuencias de derecho, entre las que se encuentran las relativas a que si existe la sociedad conyugal procede liquidarla, cumpliendo con los requisitos que establece la ley, destacando que primero debe existir una sentencia que declare la disolución del matrimonio y, por ende, de la sociedad conyugal, facultad que deriva de lo dispuesto en los artículos 197 y 261 del código aludido, para después, con la promoción del respectivo incidente de ejecución se cumplimenten las determinaciones de dicho fallo.
En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe. Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario se considerará nula desde un principio. Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, al cónyuge inocente. Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.
Disuelta la sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de sus herederos. Terminado el inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida.
Naturaleza Jurídica de la Sociedad Conyugal: ¿Persona Moral o Física?
Es intención clara del legislador en los artículos 938 a 979 del CCF considerar a la sociedad conyugal como una sociedad con características propias, pero a la que se le pueden aplicar las reglas del contrato de sociedad. Por lo tanto, la sociedad conyugal engendra respecto de los bienes comunes una copropiedad de mano común, es decir, el patrimonio afectado se constituye en un patrimonio autónomo del cual son titulares indistintamente los consortes, y del cual responden solidariamente de las obligaciones que se generen.
El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente modificada, sin necesidad de expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente. La regulación de la copropiedad civil, prevista en el CCF señala que esta existe cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas, en la que cada copropietario tiene plena propiedad de la parte alícuota que le pertenece y la de sus frutos y utilidades, salvo las limitaciones que conforme a la ley se imponga a cada uno de ellos. Podrá suceder que ambos cónyuges queden como titulares al 50% de un bien que solo fue adquirido por uno de ellos y que formó parte de la sociedad conyugal, en este caso se tiene que realizar la aplicación del 50% de los derechos de copropiedad al cónyuge que no aportó el bien.
A pesar de que la sociedad conyugal comparte características con una sociedad en el sentido de la gestión conjunta de bienes y la responsabilidad solidaria, la legislación mexicana la trata fundamentalmente como una forma de copropiedad de mano común entre personas físicas, no confiriéndole una personalidad jurídica propia e independiente como a una persona moral para todos los efectos legales y fiscales.
Distinción con Otras Figuras Jurídicas con Personalidad Fiscal
Para comprender mejor la naturaleza de la sociedad conyugal, es útil contrastarla con figuras que sí poseen personalidad jurídica para efectos fiscales, como la Asociación en Participación (A. en P.).
Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9o. de este Código. La asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones, establecidas para las personas morales en las leyes fiscales.
Este contraste subraya que, mientras la sociedad conyugal implica bienes compartidos y responsabilidades conjuntas, su tratamiento legal y fiscal la sitúa como una agrupación de personas físicas. Por el contrario, la Asociación en Participación es explícitamente reconocida con personalidad jurídica para fines fiscales, operando bajo las normativas aplicables a las personas morales.
Implicaciones Fiscales de la Sociedad Conyugal
En la medida que los cónyuges establezcan el régimen patrimonial que desean, nacerán obligaciones implícitas o explícitas, pues si uno de ellos genera obligaciones o bien existen sobre sus bienes al momento en que estos se integran al patrimonio del matrimonio mediante la sociedad conyugal, el otro cónyuge también adquiere estas obligaciones.
En este contexto, la sociedad conyugal tiene un tratamiento similar a la copropiedad en lo que respecta al Impuesto Sobre la Renta (ISR). Al respecto, el artículo 108 de la LISR establece que cuando los ingresos de las personas físicas deriven de bienes en copropiedad o pertenezcan a la sociedad conyugal, deberá designarse a uno de los copropietarios o cónyuges como representante común, para que cumpla con las obligaciones tributarias en los términos de la sección primera -de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales- del capítulo segundo -de los ingresos por actividades empresariales y profesionales- de la LISR determinando la utilidad o pérdida fiscal, incluso la de efectuar pagos provisionales.
Cuando se realicen actividades empresariales a través de una copropiedad, el representante común designado determinará, en los términos de esta Sección, la utilidad fiscal o la pérdida fiscal, de dichas actividades y cumplirá por cuenta de la totalidad de los copropietarios las obligaciones señaladas en esta Ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los copropietarios que realicen las actividades empresariales en los términos del primer párrafo de este artículo podrán tributar conforme a esta Sección, cuando no lleven a cabo otras actividades empresariales y siempre que la suma de los ingresos de todos los copropietarios por las actividades empresariales que realizan en copropiedad, sin deducción alguna, no excedan en el ejercicio inmediato anterior de la cantidad establecida en el primer párrafo de este artículo y siempre que el ingreso que en lo individual le corresponda a cada copropietario por dicha copropiedad, sin deducción alguna, adicionado de los intereses obtenidos por el mismo copropietario, en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido del límite a que se refiere este artículo.
Tratándose de la sociedad conyugal en la que sus integrantes no ejerzan la opción a que se refiere el artículo 120 de este Reglamento o copropiedad, el cálculo del impuesto anual así como el pago provisional a que se refieren los artículos 156 y 157 de la Ley, respectivamente, deberán efectuarse por cada uno de los copropietarios o cónyuges, por la parte de ingresos que le corresponda.
Respecto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), en el numeral 32 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado -LIVA en adelante- establece la obligación del representante común para cumplir con las obligaciones respecto de este impuesto.
Las personas que hubieran contraído matrimonio bajo régimen de sociedad conyugal, podrán considerar la cuenta especial o la inversión en acciones a que se refiere este artículo, como de ambos cónyuges en la proporción que les corresponda, o bien de uno solo de ellos, en cuyo caso los depósitos, inversiones y retiros se considerarán en su totalidad de dichas personas.
