Descubre Todo Sobre la Responsabilidad Penal de las Personas Morales: Guía Completa y Actualizadapost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La responsabilidad penal de las personas morales, un concepto de creciente relevancia, no se encuentra regulada únicamente en el Código Penal para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México). Por reformas recientes al Código Nacional de Procedimientos Penales, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 05 de marzo de 2014 y el 17 de junio de 2016, se incluyó por primera vez en nuestro país, a nivel nacional, la responsabilidad penal de este tipo de entidades. En este sentido, a partir de 2014 se consideró un modelo de responsabilidad penal directa de la persona moral.

Fundamento y Propósito Legal de la Responsabilidad

Como se puede observar, la descripción legal exige, como presupuesto, que una persona tenga a su cargo la administración de hecho o de derecho o representación legal o convencional de una persona jurídica. Administrador es aquella persona encargada de realizar actos de administración en el patrimonio o en determinados bienes de otra persona, ya sea individualmente o en conjunto con otra u otras personas. En ocasiones, el administrador puede tener, además de facultades de administración, verdaderas facultades de dominio respecto de los bienes que administra, si así se lo concede la ley o el negocio jurídico del cual emana su cargo. Según la naturaleza del acto del cual emana la calidad de administrador, así como de la naturaleza del patrimonio que se administrará, los actos de administración pueden únicamente tender a conservar los bienes administrados, o bien a explotarlos.

El ARTÍCULO 27 establece la responsabilidad penal en el seno de una persona moral o jurídica. Si una persona, en nombre o representación legal o voluntaria de otra persona, comete un hecho que la ley señale como delito, responderá personal y penalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que el tipo penal requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias sí concurren en la entidad o persona en cuyo nombre o representación se actúa.

Como se puede desprender de la descripción legal, lo que la ley procura evitar es que una persona física utilice a una persona moral como medio o instrumento para la comisión de un hecho delictivo, y que quede impune por no reunir las características que la ley señala como necesarias para el autor del delito; o bien, que si el hecho delictivo se comete en representación de una persona moral, el mismo quede impune, bajo el argumento de que se actuó en nombre y por cuenta del ente colectivo. No puede admitirse que carezcan de responsabilidad quienes actúan a nombre de las personas morales, pues de aceptarse tal argumento los delitos que llegaran a cometer los sujetos que ocupan los puestos de los diversos órganos de las personas morales, quedarían impunes, ya que las sanciones deberían ser para la persona moral, lo cual es un absurdo lógica y jurídicamente hablando, pues las personas morales carecen de voluntad propia y no es sino a través de las personas físicas como actúan.

Cuando la empresa, organización, grupo o cualquier otra clase de entidad o agrupación de personas no queden incluidas en los incisos a) y b) de este artículo, por carecer de personalidad jurídica y hubiesen cometido un delito en el seno, con la colaboración, a través o por medio de la persona moral o jurídica, el Juez o Tribunal podrá aplicarles las sanciones previstas en las fracciones I, III, V, VI, VII, y IX del artículo 32 de este Código.

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Teorías de la Responsabilidad Penal de las Personas Morales

Teoría del Principio de Dirección (Alter Ego)

En la teoría del principio de dirección, también llamada teoría del alter ego, sólo se identifica la responsabilidad de la persona natural con la de la persona jurídica, cuando aquélla ocupa un cargo rector o ejecutivo dentro de la segunda. En otras palabras, la persona jurídica debe ser responsable penalmente de manera directa sólo cuando su representante comete un delito al actuar dentro del marco de sus facultades sociales de carácter directivo. Así, la persona jurídica exclusivamente sería responsable en la situación en que se cometió el delito, a su nombre y cuenta, por parte del consejo de administración, del administrador único, o de un representante legal o convencional facultado, de modo que en realidad se trata de una responsabilidad convencional.

Teoría del Principio de Funcionalidad (Responsabilidad Funcional u Holística)

En la teoría del principio de funcionalidad, también llamada teoría de la responsabilidad funcional, cultural u holística tiene lugar la responsabilidad penal de la persona jurídica cuando se desprenden conductas delictivas cometidas por sus administradores o representantes legales, en el ámbito del desarrollo de sus funciones, con independencia del elemento de culpabilidad. Esta postura ubica la falta corporativa objeto de sanción penal en la falla que existe en los propios procedimientos internos, sistemas operativos e incluso en la cultura corporativa que tenga por objeto evitar la comisión de delitos por parte de sus directivos, agentes y representantes, de forma que deja de lado el asunto de la culpabilidad de la persona natural para enfatizar la importancia de la estructura corporativa en sí misma considerada.

Por tanto, la persona jurídica será responsable de los actos que fueron realizados en el desarrollo de ciertas atribuciones que forman el límite del umbral de su propia responsabilidad funcional, de manera que al examinar la posible comisión de un delito corporativo deben analizarse tanto si dichas funciones se desarrollaron de acuerdo con el objeto social como dentro del espectro de actividad conferido a su representante. De esta forma, no se castiga únicamente al autor material del delito como persona física, sino principalmente a la persona física administradora o representante de la moral, que al momento de su comisión contaba con facultades para ejercer la función de dirección, inspección o supervisión de las actividades sociales de la propia persona moral objeto de imputación penal. Si bien la persona jurídica no puede ser sujeto de cualquier tipo de imposición delictiva, esta teoría presume que la misma ha cometido los delitos de que se trate cuando los directores, administradores y representantes responsables de su debido manejo no actúan de conformidad con sus funciones, consistentes en prevenir y evitar conductas no apegadas al objeto social o la norma aplicables.

El Deber de Prevención y Control

Toda vez que la persona moral carece en realidad de voluntad propia, las responsabilidades penales, tanto social como personal, de los representantes, no procede cuando se demuestra que sus miembros no tuvieron conocimiento de los delitos que se cometieron en nombre y por cuenta de aquella, y siempre que hubieran actuado con la debida diligencia para prevenir la conducta irregular. Consecuentemente, si la persona jurídica no cumple con su deber de prevención, control y vigilancia de la misma, por falta de cuidado, en su calidad de garante, deviene responsable penalmente por omisión. Evidentemente, para su efectividad, estos medios de control deben ser idóneos para evitar delitos e implantados con personal cuidado.

Bajo este esquema, el fin que perseguiría la imposición de la sanción a la persona jurídica sería principalmente que ésta adopte medidas de prevención y detección de hechos delictivos, por lo cual se convierte en un coadyuvante del Estado en la inhibición y mitigación de los posibles delitos corporativos.

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Marco Normativo de la Responsabilidad Penal de Personas Morales en México

El artículo 421 del Código Nacional de Procedimientos Penales estableció que cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones estatales, cometa un hecho delictivo con los medios que para tal objeto le proporcione la persona jurídica, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de aquella, el Ministerio Público ejercerá acción penal en contra de ésta, independientemente de si también ha ejercido acción personal en contra de la persona física que deba responder por el delito cometido.

Las personas jurídicas serán penalmente responsables de los delitos cometidos a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización. Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho. El Ministerio Público podrá ejercer la acción penal en contra de las personas jurídicas con excepción de las instituciones estatales, independientemente de la acción penal que pudiera ejercer contra las personas físicas involucradas en el delito cometido.

El legislador consideró necesario atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas cuando las personas físicas cometiesen los delitos listados en el Código Penal Federal bajo las siguientes condiciones:

Condición de Atribución de Responsabilidad
a) A nombre de la persona jurídica
b) Por su cuenta
c) En su beneficio
d) A través de los medios que ellas proporcionen

Excepciones y No Extinción de la Responsabilidad

Quedan exceptuados de la responsabilidad de la persona moral o jurídica, las instituciones estatales, pero cuando aquélla utilice a éstas últimas para cometer un delito será sancionada por el delito o delitos cometidos.

No se extinguirá la responsabilidad penal de las personas jurídicas cuando se transformen, fusionen, absorban o escindan, ni cuando su disolución sea aparente y continúen su actividad económica y mantengan la identidad sustancial de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos. En estos casos, el traslado de la pena podrá graduarse atendiendo a la relación que se guarde con la persona jurídica originariamente responsable del delito. La responsabilidad penal de la persona jurídica tampoco se extinguirá mediante su disolución aparente, cuando continúe su actividad económica y se mantenga la identidad sustancial de sus clientes, proveedores, empleados, o de la parte más relevante de todos ellos.

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Las causas de exclusión del delito o de extinción de la acción penal, que pudieran concurrir en alguna de las personas físicas involucradas, no afectará el procedimiento contra las personas jurídicas, salvo en los casos en que la persona física y la persona jurídica hayan cometido o participado en los mismos hechos y estos no hayan sido considerados como aquellos que la ley señala como delito, por una resolución judicial previa. Tampoco podrá afectar el procedimiento el hecho de que alguna persona física involucrada se sustraiga de la acción de la justicia.

Individualización de Sanciones

Dentro de los márgenes de punibilidad establecidos en las leyes penales, el Tribunal de enjuiciamiento individualizará la sanción tomando como referencia la gravedad de la conducta típica y antijurídica, así como el grado de culpabilidad del sentenciado. Las medidas de seguridad no accesorias a la pena y las consecuencias jurídicas aplicables a las personas morales, serán individualizadas tomando solamente en consideración la gravedad de la conducta típica y antijurídica.

El Artículo 422 contempla diversas sanciones, entre ellas:

  • Amonestación pública.
  • Las demás que expresamente determinen las leyes penales conforme a los principios establecidos en el presente artículo.

Para la imposición de la sanción relativa a la disolución, el órgano jurisdiccional deberá ponderar además de lo previsto en este artículo, que la imposición de dicha sanción sea necesaria para garantizar la seguridad pública o nacional, evitar que se ponga en riesgo la economía nacional o la salud pública o que con ella se haga cesar la comisión de delitos. Asimismo, se considerará el interés público de las consecuencias sociales y económicas o, en su caso, los daños que pudiera causar a la sociedad, la imposición de la pena.

El Concepto de "Debido Control" y "Política de Integridad"

Las reformas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas reconoce la comisión del delito propio de la empresa, mismo que se encuentra ligado al delito cometido por las personas físicas, dado que la compañía omitió actuar de manera diligente. En este sentido, es de suma importancia determinar cuándo existe un debido control dentro de las personas jurídicas. En la actualidad, ninguna norma de naturaleza penal ha definido expresamente lo que debe entenderse por debido control dentro de la organización en el contexto de la responsabilidad penal de las personas morales. Así mismo, debido a la novedad de la legislación de la materia, aún no existen precedentes jurisdiccionales que hayan interpretado este concepto jurídico.

En la determinación de la responsabilidad de las personas morales se valorará si cuentan con una política de integridad. A la par de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se puede acudir a la Ley del Mercado de Valores y su regulación secundaria, específicamente las disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emite para las instituciones financieras del país, las cuales contienen diversas referencias a los controles internos, administración de riesgos, prevención de conflictos de interés, prácticas societarias y de auditoría, transparencia y equidad, que pueden utilizarse para robustecer los conceptos de debido control y política de integridad.

Finalmente, organizaciones de la sociedad civil han publicado diversos códigos y manuales relacionados con esta materia, los cuales es importante tener en cuenta en la organización y funcionamiento de las personas morales y pueden utilizarse para concretar los lineamientos del debido control y la política de integridad.

Elementos del Debido Control y la Política de Integridad

  • Sistemas adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o a la legislación mexicana.
  • Mecanismos que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.
  • Políticas de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan generar un riesgo a la integridad de la corporación.

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