Para que tengas una comprensión profunda del Derecho, es imprescindible que aprecies el concepto de impago de un acreedor. La obligación es un esquema jurídico complejo y versátil, capaz de asumir múltiples y variadas articulaciones. Cuando el deudor no ejecuta la prestación y se verifican -además- determinadas condiciones, se dice que cae en mora, y entonces surge el deber de resarcir los daños que el incumplimiento produjo. Menos evidente, menos natural, quizás menos frecuente, pero de ninguna manera menos importante, parece ser aquella situación en la cual es el acreedor quien retrasa o frustra definitivamente la prestación que es objeto de su derecho de crédito. Este aspecto crítico del derecho civil es esencial para definir las responsabilidades y los derechos de las partes implicadas en un contrato.
El incumplimiento del acreedor se refiere a una situación en la que un acreedor no cumple las obligaciones estipuladas en un contrato, lo que a menudo tiene consecuencias perjudiciales para el deudor. En pocas palabras, puedes considerar el impago del acreedor como una situación en la que la parte que se supone que debe recibir el pago u otra forma de cumplimiento incumple sus propias obligaciones contractuales, dejando al deudor en una posición adversa. A diferencia de la presunción general, tanto el acreedor como el deudor tienen derechos y obligaciones que cumplir en un contrato. En varias jurisdicciones, el incumplimiento del acreedor puede dar lugar a una prórroga para el deudor en cuanto a las obligaciones contractuales. Esto suele aplicarse como medida para contrarrestar los intereses de ambas partes y crea un entorno contractual más justo.
Concepto y Requisitos de la Mora del Acreedor
La institución jurídica “mora del acreedor” se compone de normas y principios que regulan dos órdenes de problemas: a) concepto y requisitos de configuración y b) identificación y regulación de los efectos jurídicos. Existencia, fundamento y extensión son los tres problemas que, conectados por una interrelación, se asocian a ese efecto de la mora creditoris. En efecto, se afirma la existencia del deber en virtud de una norma expresa que lo consagra; o porque puede derivarse de una regla general que le sirve de fundamento, aun sin una norma expresa que lo consagre, o bien se niega la existencia del deber cuando no es posible identificar un fundamento. Por otra parte, y siempre que se suponga la existencia del deber, surge automáticamente el tercer problema: el de su extensión, es decir, ¿a qué y en qué medida queda eventualmente obligado el acreedor moroso? La respuesta se halla, también aquí, en interrelación con el fundamento del deber. Para entender mejor el concepto, es vital examinar las obligaciones legales de un acreedor. En cualquier caso en que el acreedor incumpla estas obligaciones, se produce un incumplimiento del acreedor.
El acreedor incurre en mora si el deudor le efectúa una oferta de pago de conformidad con el artículo 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirlo (CCCARG, 2014, art. 887). La redacción del artículo sugiere que la mora del acreedor se espeja en la del deudor, la que asume carácter paradigmático. Es esencial comprender que, al igual que el impago del deudor, el impago del acreedor también envía ondas a través de la economía. No es un acontecimiento aislado, sino que impregna esferas sociales, económicas e incluso políticas más amplias.
El Marco Normativo en Argentina
El presente estudio aborda los tres problemas en relación con el derecho argentino vigente.
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Situación Actual: Código Civil y Comercial (CCCARG, 2014)
El Código Civil y Comercial argentino vigente (CCCARG, 2014) ha dado relativa autonomía conceptual a la figura de la mora del acreedor (Alferillo, 2016a). Sin embargo, ha dejado algunos problemas sin resolver, entre ellos se encuentra - precisamente- el de las consecuencias negativas que esa mora puede eventualmente producir. Pese a esta falta de solución legal expresa, la doctrina no ha advertido ningún inconveniente o insuficiencia.
Además de la definición del art. 886, solo hay otras tres referencias a la mora del acreedor en el Código argentino. En definitiva, el marco normativo argentino de la mora creditoris es más bien modesto. El Código vigente se limita a definir la mora del acreedor; se regula de manera detallada su principal efecto, es decir, habilitar el pago por consignación, y hay unas pocas normas desparramadas aquí y allá sin demasiada relevancia general. Sin embargo, esta constatación no ha generado ninguna inquietud entre los autores nacionales. Compagnucci de Caso (2017) -para citar a un autor que se ha ocupado especialmente del tema- enumera los efectos de la mora acreedor y coloca en primerísimo lugar la obligación del acreedor de pagar los daños causados, describiendo este efecto del siguiente modo: “en cuanto al pago de las indemnizaciones que correspondan, es producto del incumplimiento a deberes contractuales y de la suma de los elementos que hacen a la responsabilidad civil. Cuestión que no exige mayores explicaciones” (p. 270). Nuestro punto de partida es precisamente opuesto al expresado por este autor: la cuestión necesita ser explicada y exige una demostración.
Antecedentes: Código Civil (CCARG, 1869) y Proyectos de Reforma
El texto derogado (CCARG, 1869) no contenía normas generales relativas a la mora del acreedor (Wayar, 2000, p. 364; Llambías y Raffo-Benegas, 2012, p. 133). Aun así, la doctrina enunciaba, entre los efectos de la mora del acreedor, la responsabilidad por los daños y perjuicios causados. Esa interpretación encontraba sustento en normas del propio Código. Por ejemplo, si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituido en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de la conservación y las pérdidas e intereses; y puede hacerse autorizar por el juez para depositar la cosa vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio o bien la resolución de la venta (CCARG, 1869, art. 1430). Asimismo, si la venta hubiese sido de cosa inmueble y el vendedor hubiese recibido el todo o parte del precio, o si la venta se hubiese hecho a crédito y no estuviere vencido el plazo para el pago, y el comprador se negase a recibir el inmueble, el vendedor tiene derecho a pedirle los costos de la conservación e indemnización de perjuicios y a poner la cosa en depósito judicial por cuenta y riesgo del comprador (CCARG 1869, art. 1431). Además de los costos de conservación, estos dispositivos legales hacían responsable al acreedor por las “pérdidas e intereses” (art. 1430) y la “indemnización de perjuicios” (art. 1431).
La elaboración doctrinaria se había cristalizado en los distintos Proyectos de reforma al derecho privado: todos disciplinaron la cuestión, algunos expresamente, otros por remisión a los efectos de la mora del deudor. Así, entre otros efectos de la mora crediticia, el Anteproyecto de 1954 enunciaba de manera categórica lo siguiente: “Si el acreedor fuere constituido en mora […] responderá por los daños y perjuicios que su mora causare al deudor” (art. 982 citado en Moisset de Espanés, s. f., p. 26). Otro proyecto indicaba que el acreedor incurre en mora y es responsable frente al deudor, cuando se niega en forma injustificada a aceptar el pago o a prestar la cooperación indispensable para que éste se efectúe; o cuando interpelado al efecto, no realizare los hechos que le incumben para que se verifique el referido pago (art. 507 Moisset de Espanés, s. f., 28 nt.).
Efectos de la Mora del Acreedor: Doctrina y Controversias
Bajo el imperio del régimen derogado, la posición mayoritaria de los autores era afirmativa. En nuestro sistema los efectos de la mora del acreedor coinciden, en lo sustancial, con los que provoca la mora del deudor. En consecuencia, quien se encuentra en mora creditoris responde por los daños y perjuicios causados al deudor en razón de la falta de cooperación (v. gr. gastos de conservación de la cosa, de traslado, de ofrecimiento, frustración de ganancias, etcétera). Pese a ello, la doctrina nacional reconoce ese efecto sin siquiera preguntarse por el fundamento. Para Compagnucci di Caso (2017) la responsabilidad es un efecto y ello no requiere mayores explicaciones (p. 270). Calvo Costa (2015) considera que “los efectos de la mora del acreedor son similares pues, por analogía, a los de la mora del deudor” y también enuncia como primer efecto de la mora del acreedor su responsabilidad “por los daños moratorios sufridos por el deudor (v. gr. Gastos de depósito y guarda de la cosa a entregar por éste)” (p. 793).
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Empero, hay autores que ensayan una propuesta interpretativa más articulada. López-Mesa (2015) postula dos efectos diversificados: por un lado, “el acreedor responde por su dolo y por su culpa frente al deudor (ccc, art. 729), factores de atribución que se aprecian conforme con las reglas corrientes del Código”; por otro lado, “si el deudor debiese hacer gastos para conservar la cosa, el acreedor está obligado a satisfacerlos desde la constitución en mora”. Toda negativa culposa o dolosa del acreedor a recibir un pago del deudor es injustificada; pero la inversa no es exacta, porque no toda negativa injustificada es culposa. Lo injustificado de la negativa es una característica que se puede apreciar objetivamente y que no depende de evaluaciones de tipo culpabilístico (López-Mesa, 2015).
Para que el acreedor sea responsable de la situación de mora en que estuviera incurso, es necesario que ella le sea imputable, pues sin imputabilidad no hay responsabilidad. Si no obstante la situación de mora del acreedor, ella no le fuese imputable, quedaría fuera de la cuestión su responsabilidad los daños y perjuicios que sufriere el deudor por la falta de recepción del pago, v. gr., si el acreedor, a raíz de un accidente de tránsito, sufriera una prolongada privación de discernimiento o si fuese un insano que careciera de representante. Según Wayar (2000), todo “habrá de regirse por los principios y reglas generales sobre la responsabilidad civil” ya que “la negativa del acreedor a recibir el pago constituye una infracción de su parte que puede ser calificada como acto ilícito” (p. 358). La responsabilidad del acreedor moroso surgiría siempre y cuando el deudor probara los menoscabos sufridos (Wayar, 2000, p. 347; Padilla, 1996, p. 610), y a condición de que concurrieran todos los requisitos de la responsabilidad civil.
Ossola (2016) conecta la responsabilidad por daños irrogados al deudor con otro efecto propio y característico de la mora del acreedor, a saber: la “traslación de los riesgos al acreedor”; de hecho, según este autor, “al quedar el acreedor constituido en mora, se produce la traslación de todos los riesgos del incumplimiento obligacional en cabeza del acreedor, lo que se manifiesta de varias maneras” (p. 768), entre otras, precisamente, la atribución de responsabilidad por daños. En cuanto a la extensión del deber resarcitorio de los daños derivados de la mora creditoris, Alferillo (2016b) subraya que “el acreedor en mora asume los daños que tengan un nexo adecuado de causalidad con su situación obligacional”. Al comentar los arts. 1430 y 1431 (CCARG, 1869), la doctrina mencionaba que el derecho del vendedor/deudor dispuesto a pagar frente al comprador/acreedor moroso de cobrarle “los costos de la conservación y las pérdidas e intereses” era, en definitiva, una “mera derivación de las virtualidades de la mora del acreedor” (Llambías y Alterini, s. f., p. 523), sentido que comparten Lagomarsino y Cifuentes (1986), p. 576 y Gregorini Clusellas (1999), p. 626 y, según este, alcanzarían incluso el resarcimiento del daño moral (p. 626).
Como contrapartida, el deudor no quedaba desprotegido frente a estas situaciones, pues “siempre le será posible recurrir a la consignación en pago que lo libera de la obligación” (Llambías y Raffo- Bennegas, 2012). No debe perderse de vista que si el deudor no pudo desobligarse en término para poder concluir otro negocio del que invocaría la pérdida de ganancias, ello no se debió exclusivamente a una conducta del acreedor, ya que en sus manos estaba el pagar por consignación y de tal suerte liberarse de la deuda.
Modelos Legislativos Comparados
Examinaremos algunos modelos legislativos presentes en los ordenamientos jurídicos nacionales y supranacionales contemporáneos, europeos y latinoamericanos.
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| Ordenamiento Jurídico | Obligaciones del Acreedor Moroso | Particularidades |
|---|---|---|
| Código Civil Alemán (BGB, § 304, § 381) | Resarcimiento de mayores gastos (ofrecimiento infructuoso, custodia, conservación, depósito liberatorio). | No requiere culpa. No es una obligación de daños y perjuicios. Excluye ganancias dejadas de obtener (son 'daños', no 'gastos'). |
| Código Civil Italiano (Art. 1207) | Soportar gastos de custodia y conservación. Resarcir daños derivados de su mora. | El daño comprende daño emergente y lucro cesante, con estrecho vínculo causal. Se rige por reglas generales. |
| Derecho Francés (Reforma 2016, Art. 1345-3) | Gastos relativos a la puesta en mora y a la consignación o al secuestro. | Dispositivo similar al derogado art. 1260. La reforma omitió referencias más amplias. |
El § 304 del Código Civil alemán (BGB, 1896) establece que “si el acreedor está en mora, el deudor puede exigir el resarcimiento de los mayores gastos que el mismo ha debido hacer por el ofrecimiento infructuoso, como también por la custodia y conservación del objeto debido”. A su vez, el § 381 hace pesar sobre el acreedor los gastos relativos al depósito liberatorio. Señala Cabanillas-Sánchez (1987) que para activar este deber del acreedor, no se requiere culpa pues no se trata de una obligación de daños y perjuicios semejante a la del deudor en caso de incumplimiento (p. 1411). Bajo este modelo, se deben tener en cuenta los gastos de almacenaje, primas de seguro, gastos de asistencia y alimentación de ganados; pero no las ganancias dejadas de obtener por el deudor, ya que éstas son ‘daños’ (Schaden), pero no ‘gastos’ (Aufwendung).
Más amplio es el modelo de solución que emana del Código Civil italiano (1942). En este, el acreedor moroso está obligado a soportar los gastos por la custodia y la conservación de la cosa debida y, además, a resarcir los daños derivados de su mora (art. 1207). Según Morasco (2004), el daño debe ser entendido en el sentido tradicional, es decir, comprensivo tanto del daño emergente como del eventual lucro cesante, y que con relación a este último se exige un estrecho vínculo causal con la falta de liberación del deudor, o con su demora (p. 676). En definitiva, el daño debe ser resarcido según las reglas generales (Visintini, 1986).
En Francia, la reciente Réforme du droit des contrats, du régime général et de la preuve des obligations (Ordonnance n.º 2016-131 de febrero de 2016) introdujo importantes modificaciones a la figura de la mora del acreedor al ordenamiento jurídico galo. Aquí interesa simplemente resaltar la regla que surge del art. 1345-3: “Los gastos relativos a la puesta en mora y a la consignación o al secuestro son a cargo del acreedor”. El dispositivo es prácticamente una copia (François, 2016) del derogado art. 1260 del Code Civil des français (CCFR, 1804). Por otra parte, si bien la regla es totalmente comprensible, llama la atención que la Reforma de 2016 haya omitido cualquier tipo de referencia a otros aspectos.
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