Cualquier persona física en México puede tener diferentes fuentes y actividades generadoras de ingresos. Dichos ingresos son tratados de acuerdo a su origen legal y operación de la que derivan.
Los ingresos tienen un tratamiento fiscal específico de acuerdo con la actividad que determinará el tratamiento fiscal del ingreso y el Capítulo aplicable del Título Cuarto de la LISR. De la misma forma, para ser sujeto del impuesto basta con ser residente en nuestro país y obtener alguno de los ingresos que la Ley considera como ingresos gravados, como el salario y los ingresos asimilados al mismo para efectos de la LISR.
Las personas físicas residentes en México pueden obtener cuatro diferentes tipos de ingresos:
a) Ingresos Acumulables
Se les llama así porque para determinar el ISR se acumulan, es decir se suman. Son aquellos ingresos que se suman para determinar el impuesto (para el cálculo del pago provisional o del ejercicio).
En ocasiones el pago provisional puede o debe realizarse vía retención por el pagador, para tal efecto se suman los ingresos -excepto los ingresos exentos- y al total se le aplica la tarifa o el procedimiento de Ley. La LISR no establece este concepto, sino que deriva del procedimiento del cálculo del impuesto, se conocen como tales (al sumarse los ingresos de un Capítulo, incluso con los ingresos de otros del Título IV) y gravables para el pago de los impuestos respectivos de cada persona.
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Como ejemplo de éstos se encuentran los salarios, la "utilidad" (diferencia entre ingresos y gastos) de honorarios y de arrendamiento de bienes, etcétera. Su tasa más alta puede llegar a ser hasta del 35% del total del ingreso.
b) Gravables "no Acumulables"
Este tipo de ingreso se constituye por aquellos ingresos que, para determinar el ISR, se multiplican por una tasa. Este procedimiento puede ser obligatorio por Ley o bien opcional para el contribuyente. La tasa normalmente se determina en función a los ingresos de un período y aplicando la tarifa y procedimientos de Ley.
Esta tasa libera a estos ingresos de acumularse (sumarlos) a los de otros Capítulos e incluso a los acumulables del mismo Capítulo. Como ejemplos de éstos, tenemos los percibidos en su carácter de empresarios del régimen de pequeños contribuyentes hasta el ejercicio fiscal de 2013, los ingresos por dividendos y los derivados de ganancias en bolsa de valores para personas físicas residentes en México a partir de 2014 y algunos ingresos del Título IV (por ejemplo en el cálculo de ISR por el término de la relación laboral en el capítulos de salarios; como pagos de aguinaldos y gratificaciones, PTU, o los ingresos por el término de la relación laboral, en enajenación de bienes, premios, intereses, etc.) los que pagando una tasa establecida en la Ley o en su Reglamento se liberan de la obligación de hacer acumulable su ingreso a los obtenidos del mismo y otros capítulos.
Es importante destacar que para el cálculo anual del impuesto seguirán siendo "no acumulables", siempre y cuando así lo determine el procedimiento de cálculo anual o cuando el monto global de los ingresos del contribuyente no rebase los límites señalados en el artículo 150 de la Ley, o bien en la mecánica de cálculo anual del impuesto se respete esta base de determinación.
A partir del ejercicio 2002, se está obligado a presentar declaración anual, conforme a las reformas a la Ley del ISR, dependiendo del monto total anual de los ingresos siempre que no superen lo indicado en el artículo 150 segundo y tercer párrafos ($ 100,000.00 para intereses, $ 400,000.00 para salarios, o la suma de salarios más intereses) y $ 500,000.00 por la acumulación de todos los capítulos -incluyendo la utilidad en actividades empresariales y profesionales- incluso cuando la presentación de la declaración derive de reportar viáticos, ganancia en la enajenación de casa habitación o herencias y legados de conformidad con el antepenúltimo párrafo del artículo 93 de la LISR y el tercer párrafo del artículo 150 de la misma.
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Por ello, aun cuando la retención o el pago provisional se hayan calculado con una tasa (procedimiento como ingreso no acumulable) al superar estos montos en el ejercicio, los ingresos no acumulables pueden variar o se convierten en "acumulables" cuando deban sumarse en la declaración anual a los demás ingresos, debemos atenernos a la mecánica de cálculo establecida por la LISR.
Por ejemplo, un patrón puede calcular la retención por el pago de PTU o de aguinaldo con base en la mecánica del artículo 142 del RLISR y al hacer el cálculo anual, o al presentar el trabajador su declaración anual, efectuar este último cálculo con el procedimiento de Ley (como ingreso acumulable) es decir sumando el ingreso gravado -restando del ingreso percibido el ingreso exento-.
c) Ingresos Exentos
Este tipo de ingresos que causan el ISR pero no pagan impuesto. Es decir son gravados, pero no pagan. A diferencia de los ingresos no objeto que No son ingresos -para efectos fiscales- pues de que son ingresos, lo afirma su denominación.
Los ingresos exentos se listan en el artículo 93 de la LISR. Técnicamente estos ingresos están gravados; sin embargo, la misma Ley los exceptúa del pago del impuesto. Las fracciones que más nos interesan en este caso, serían las comprendidas de la I a la XVII, la XXVII y los tres últimos párrafos del mismo, ya que se contienen los viáticos -que derivan de la relación laboral- y las prestaciones de previsión social.
Ingresos exentos se constituyen por todas las prestaciones que -parcial o totalmente- no pagan ISR conforme a la Ley y dichas prestaciones (legales, es decir las establecidas en la Ley Federal del trabajo o contractuales: aquellas que se establecen, ya en el contrato o que por costumbre recibe el trabajador).
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Las prestaciones y remuneraciones se consideran como salario para efectos de la LISR pero la misma las deja sin obligación de pago. Los ingresos exentos son ingresos que normalmente forman parte del objeto de la Ley, pero que por disposición específica del legislador no pagan impuestos.
d) Ingresos no Objeto de la Ley
Son ingresos que la LISR no considera para efecto de la determinación y cálculo del ISR. Por último, para el adecuado análisis de las disposiciones fiscales encontramos que hay ingresos (financieros) que no se consideran ingreso para efectos fiscales (y se les conoce como "no objeto").
- Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero.
- En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el periodo comprendido desde el mes de la adquisición y hasta aquél en el que se pague el reembolso.
- Las personas físicas que perciben dividendos o utilidades referidos en esta fracción, además de acumularlos para efectos de determinar el pago del impuesto sobre la renta al que estuvieren obligados conforme a este Título, deberán enterar de forma adicional, el impuesto sobre la renta que se cause por multiplicar la tasa del 10%, al monto al cual tengan derecho del dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero, sin incluir el monto del impuesto retenido que en su caso se hubiere efectuado.
- Los provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que se refieren los artículos 16-A del Código Fiscal de la Federación y 21 de esta Ley.
- Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XXI del artículo 93 y el artículo 133 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 93 de esta Ley.
- Los ingresos provenientes de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción V del artículo 151 de esta Ley, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan personal de retiro o a la subcuenta de aportaciones voluntarias que hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados.
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