Descubre Cómo Exentar Normas Oficiales Mexicanas (NOMs) y Optimiza tu Comercio Exterior Ahorapost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Las Normas Oficiales Mexicanas son reglas técnicas, de carácter obligatorio, que tienen diferentes objetivos y por ello se clasifican a su vez en distintos tipos. Por otro lado, la Ley Aduanera considera a las Normas Oficiales Mexicanas como Regulaciones y Restricciones No Arancelarias. Específicamente, las Normas Oficiales Mexicanas son consideradas “Regulaciones y restricciones no arancelarias” conforme al artículo 52, quinto párrafo de la Ley Aduanera. El Anexo 2.4.1. a las Reglas y Criterios de Carácter General en Materia de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía es una disposición que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, cuyas mercancías están sujetas al cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas (NOM’s) en el punto de su entrada al país y en el de su salida.

Con el objetivo de prevenir riesgos para los consumidores y para la integridad de sus bienes, así como asegurar que se cumplan todos los estándares adecuados para el uso correcto, las NOMs son fundamentales. Acerca de la obligatoriedad de su cumplimiento, esta es aclarada en el artículo 17a de la Ley de Comercio Exterior. Para reglamentar la entrada de mercancías del país, las NOMs son de observancia obligada para los importadores en general. Como mínimo, se espera que estas reglamentaciones garanticen la protección de la salud humana y del medio ambiente, entre otros derechos básicos.

Tipos de Normas Oficiales Mexicanas

Las NOMs se clasifican en distintos tipos, destacando principalmente:

  • NOMs de Certificación: Estas normas requieren que los productos pasen por un proceso de evaluación y certificación para asegurar que cumplen con los requisitos técnicos establecidos.
  • NOMs de Información Comercial: Abordan los requisitos de etiquetado y la información que debe proporcionarse al consumidor. Algunas de las Normas Oficiales Mexicanas de Información Comercial contempladas en el Numeral 3 del Anexo 2.4.1 de las RCSE incluyen:
    • NOM-004-SE-2021
    • NOM-051-SCFI/SSA1-2010
    • NOM-020-SCFI-1997
    • NOM-050-SCFI-2004
    • NOM-024-SCFI-2013
    • NOM-142-SSA1/SCFI-2014
    • NOM-139-SCFI-2012
    • NOM-015-SCFI-2007
    • NOM-055-SCFI-1994
    • NOM-141-SSA1-1995
    • NOM-003-SSA1-2006
    • NOM-189-SSA1/SCFI-2018
    • NOM-235-SE-2020
    • NOM-187-SSA1/SCFI-2002

También existen las Normas Mexicanas (NMX), que establecen los requisitos mínimos de calidad para proteger y orientar a los consumidores, y las Normas de Referencia (NRF).

Supuestos y Procedimientos para Exentar el Cumplimiento de las NOMs

Es importante hacer hincapié en que un cambio reciente en las NOM eliminó la posibilidad de exentar el cumplimiento en ciertos casos. Sin embargo, el Anexo 2.4.1, numeral 10, establece los supuestos que pueden aplicarse para eximir el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas. La resolución a la que se hace referencia es para mercancía que debe ser certificada, que cae dentro de la descripción que tiene la Norma, pero que por alguna razón el Organismo Certificador no es capaz de certificar.

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El pasado 23 de octubre de 2018, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, una serie de modificaciones al Anexo 2.4.1 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, en lo específico a las fracciones VII y VIII del numeral 10. Estas modificaciones entraron en vigor el 1 de marzo de 2019.

La fracción VII del numeral 10 del Anexo, permite exentar la obligación de presentar certificado de cumplimiento NOM para las personas físicas que las importen para su uso directo y sin fines de comercialización o para ser empleadas en actividades comerciales. A esta facilidad se accede a través de una declaración bajo protesta, indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización o a actividades empresariales y señalando el lugar en el que se usarán dichas mercancías. En un principio esta exención resultaba inaplicable solo para 4 fracciones arancelarias, con la modificación el universo de Normas oficiales para las que las personas físicas no podrán presentar esta carta de no comercialización se extendió a 57 Normas Oficiales Mexicanas, tanto de certificación de productos como de información comercial.

Por su parte la fracción VIII del numeral 10 establece la posibilidad de exentar la obligación de presentar el certificado del cumplimiento de NOM de las mercancías de importación cuando el importador las utilice en la prestación de sus servicios profesionales, llevar a cabo procesos de producción, destinarlas a enajenación especializada entre empresas o las importe para destinarlas a procesos de acondicionamiento o empaque final. Esta facilidad solicita se presente escrito bajo protesta de decir verdad en el que se declarará el proceso al que se sujetarían las mercancías y dónde se llevaría a cabo este proceso. En un principio esta fracción solo resultaba inaplicable para 19 fracciones arancelarias, a través de la modificación del pasado 23 de octubre, esta exención resulta inaplicable para un total de 61 Normas Oficiales Mexicanas.

No omitimos recordar que, la citada reforma incluyó una ampliación a las excepciones de la obligación de presentar los documentos que acrediten el cumplimiento de NOM´s, de las citadas en los numerales 1 y 3 del Acuerdo, en atención al régimen en que se importan las mercancías. La reforma en comento adicionó a los regímenes a los que no se les obligará a cumplir con las NOM´s de los numerales 1 y 3 al momento de la importación de las mercancías, a aquellos bienes importados al amparo de un programa PROSEC, mercancías de importación temporal incluyendo las destinadas a IMMEX. Se aclara que, también están exentas las destinadas a depósito fiscal, siempre que las mercancías no se comercialicen en México y se sometan al proceso de ensamble y fabricación de vehículos por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, y las destinadas a recinto fiscalizado estratégico. Estas facilidades se incrementan a los regímenes ya reconocidos como exentos en el artículo 10 fracción X del acuerdo. Además, en importaciones definitivas de muestras o muestrarios podrá exceptuarse el cumplimiento de la NOM.

Alternativas de Cumplimiento y Reconocimiento Mutuo

El importador podrá revisar los procedimientos alternos para cumplir con la certificación, o bien, exentar su cumplimiento al momento de la importación. Las alternativas de cumplimiento contemplan acuerdos o arreglos de reconocimiento mutuo y acuerdos de equivalencias. En lo referente a los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo (ARM), el organismo extranjero tiene que tener previamente firmado un Acuerdo con el organismo mexicano, y este acuerdo debe estar debidamente validado por la Secretaría de Economía. En el siguiente link se pueden verificar los Acuerdos ya validados y reconocidos por la SE. Asimismo, se establece la alternativa para las mercancías no sean susceptibles de certificarse individualmente, siendo aplicable a las NOM’s de certificado o de emergencia, y en su caso, cuando se presente conjuntamente una NOM de etiquetado.

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Proceso y Actores en la Certificación y Verificación

Para obtener un certificado de un Organismo Certificador, es necesario enviar el material físicamente. El laboratorio es quien evalúa los productos, su funcionamiento y características. Estas muestras se envían al laboratorio para averiguar su conformidad con la norma. Debes contratar un organismo certificador apenas llegue el producto importado al suelo mexicano. Al cerciorarse de que el producto cumple con la NOM, el organismo certificador o unidad de verificación emite un certificado de cumplimiento. Luego, lo transmite electrónicamente a la Dirección General de Comercio Exterior de la Administración General de Aduanas. Es importante pedirle información al Organismo Certificador respecto a qué Normas Oficiales pueden ellos evaluar y certificar, pues algunos Organismos solo certifican ciertas Normas. Si ya cuentas con un folio de un certificado, estás cumpliendo con la Norma por lo que la mercancía se puede importar.

Pasos para la Determinación de Cumplimiento o Exención

  1. Revisar la fracción arancelaria de las mercancías objeto de la importación o exportación, conforme al Anexo 2.4.1 de las RCSE.
  2. Confirmar las excepciones para el cumplimiento de las NOM’s de acuerdo con el tipo de mercancía, valor en aduana, uso, destino, o bien, el régimen aduanero.
  3. Es necesario revisar si existen criterios emitidos por la SE que contienen aclaraciones sobre las excepciones del cumplimiento de las NOM’s, puesto que algunos oficios no son contrarios a las RCSE 2022 como lo señala el Sexto Transitorio del citado instrumento normativo.
  4. Una vez revisado lo anterior, el importador deberá contactar a un laboratorio de pruebas y/u organismo certificador para conocer costos y servicios del proceso de certificación para las mercancías de importación.

Impacto de las Modificaciones al Anexo 2.4.1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCSE)

El “Anexo de NOMs” ha tenido modificaciones que resultan en 33 preguntas frecuentes. El siguiente cuadro resume los puntos clave de las RCSE 2022 en relación con el cumplimiento y las alternativas de las Normas Oficiales Mexicanas.

Numeral RCSE 2022 Descripción General del Contenido
2.4.1 Indica que las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas serán las fracciones arancelarias contempladas en el Anexo 2.4.1.
2.4.2 Establece que el país de origen y país de procedencia asentados en el documento que ampare el cumplimiento de la NOM tendrán carácter indicativo.
2.4.3
  • a) Establece las obligaciones para demostrar el cumplimiento de las NOM de certificado o emergencia, y demás requisitos relacionados.
  • b) Refiere a la transmisión de documento electrónico o digital anexa al pedimento.
  • c) Contempla las alternativas de cumplimiento como son el acuerdo o arreglo de reconocimiento mutuo y el acuerdo de equivalencias.
  • d) Indica que los organismos acreditados se darán a conocer en el portal del SINEC y SNICE.
  • e) Regula la validación de los datos contenidos en los certificados NOM’s ante aduanas para acreditar cumplimiento.
  • f) Señala la obligación para la NOM-019-SCFI-1998 de contar con un documento emitido por el organismo certificador que la mercancía se trata de equipo altamente especializado.
  • g) Se dispone que para el cumplimiento de la NOM-013-SEMARNAT-2020 debe someterse a inspección ocular de PROFEPA.
  • g) Se indica el procedimiento cumplimiento por acuerdo de equivalencia para las NOM-016-SCFI-1993 y NOM-019-SCFI-1998.
2.4.4 Establece el procedimiento para acreditar el cumplimiento para piezas, partes o componentes relacionadas con un certificado de origen.
2.4.5 Establece procedimiento para acreditar el cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016.
2.4.6
  • a) Establece procedimiento para acreditar el cumplimiento de la NOM-222-SCFI/SAGARPA-2018.
  • b) El primer transitorio, fracción II de este instrumento normativo dispone con respecto a esta NOM que entrará en vigor a los sesenta días naturales siguientes al de la publicación del presente Acuerdo en el DOF.
2.4.7
  • a) Establece la alternativa para las mercancías no sean susceptibles de certificarse individualmente.
  • b) Es aplicable a las NOM’s de certificado o de emergencia, y en su caso, cuando se presente conjuntamente una NOM de etiquetado.
2.4.8
  • a) Establece los elementos que deben cumplir las etiquetas o los medios adheribles.
  • b) Asimismo, se indican los requisitos para efectuar el despacho aduanero de las mercancías.
  • c) Recientemente fue publicada una aclaración en el párrafo segundo, para mencionar que dice fracción: XIV, y debe decir fracción: XIII.
  • d) También, se establecen alternativas de cumplimiento de las NOM’s de etiquetado a través la constancia de conformidad expedida por la Unidad de Verificación o Inspección, o bien, cuando se destinen al almacén general de depósito o en un domicilio particular en donde se realizará la verificación o inspección.
  • e) Se indica procedimiento para cuando las etiquetas presenten inconsistencias en el etiquetado.
2.4.9 Establece la obligación de transmitir el documento electrónico o digital que cumpla con la NOM en el pedimento de exportación.
2.4.10 Establece los requisitos para importar mercancías cuando sean reconstruidas, usadas o de segunda mano, de segunda línea, discontinuadas o fuera de especificaciones, o bien, como insumos.
2.4.11 Establece los supuestos que pueden aplicarse para eximir el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas.
2.4.12 Establece las excepciones del cumplimiento de la NOM-016-CRE-2016.
2.4.13
  • a) Establece los requisitos de excepción para que las mercancías no cumplan las NOM’s en las exportaciones.
  • b) Las normas relacionadas son NOM-006-SCFI-2012 y NOM-070-SCFI-2016.
2.4.14 Establece la obligación del cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

Consecuencias del Incumplimiento de las NOMs

En esta ocasión, identificaremos los riesgos por la omisión e inconsistencias de las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con el cumplimiento de proporcionar información comercial y sanitaria conforme al “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior”. Derivado de la publicación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera” que se dio a conocer en el DOF el 19 de noviembre de 2025 para entrar en vigor el 1 de enero de 2026, salvo sus transitorios, fueron modificadas diversas sanciones aduaneras relacionadas con la omisión e inconsistencias de las NOM’s de información comercial que deben tomarse en cuenta por los usuarios de comercio exterior.

En la práctica operativa, cuando durante el reconocimiento aduanero se detecta el incumplimiento de las NOM de etiquetado sobre las mercancías, la autoridad aduanera retiene las mercancías y se otorga un plazo de 30 días hábiles para el cumplimiento del etiquetado, además sólo se impone una multa equivalente del 2% al 10% del valor comercial de las mercancías. Sin embargo, esto cambiará a partir del 1 de enero de 2026 cuando tenga vigencia la reforma a la Ley Aduanera. En relación con la reforma a la Ley Aduanera deben tomarse en consideración aquellas disposiciones vinculadas con el incumplimiento de las NOM’s.

Embargo Precautorio y Retención de Mercancías

El artículo 151 de la Ley Aduanera establece las facultades de las autoridades aduaneras para proceder al embargo de las mercancías y de los medios de transporte cuando se incurran en las causales señaladas. La fracción II se modifica para se elimina la limitante de la procedencia del embargo cuando se hayan detectado en visitas domiciliarias o verificación de transporte de mercancías, por consiguiente, se considera de manera general, el supuesto de embargo el incumplimiento de las NOM de seguridad e información comercial.

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El artículo 158 de la Ley Aduanera establece las atribuciones de las autoridades aduaneras para la retención de mercancías en las facultades de comprobación. La fracción II deroga el supuesto de retención cuando con motivo del reconocimiento aduanero no se acredite el cumplimiento de las NOM de información comercial, puesto que, ahora se considera una causal de embargo precautorio de mercancías. Anteriormente, cuando se detectaba el incumplimiento de las NOM de mercancías sujetas a declaración de información comercial no eran objeto de embargo precautorio al momento de llevar a cabo la importación, únicamente se retenían mercancías hasta que fueran etiquetadas y se realizara el pago de la multa. También, en el tercer párrafo se elimina la facilidad de brindar los 30 días hábiles para dar cumplimiento a las NOM de información comercial. Por consiguiente, es dable considerar que se eliminará la facilidad sobre el procedimiento de facilitación de la retención y multa por falta de etiquetado (Anexo 26) establecido en la regla 3.7.20 de las RGCE para 2025.

Infracciones y Sanciones

Los artículos 176 y 178 contemplan las infracciones y sanciones relacionadas con la importación y exportación, y las sanciones aduaneras respectivas, quedando de la forma siguiente:

Artículo 176 de la Ley Aduanera:

  • II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.

Artículo 178 de la Ley Aduanera:

  • IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 250% al 300% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias o cuotas compensatorias correspondientes.

Básicamente, en la fracción II del artículo 176 de la Ley Aduanera, se elimina la excepción relacionada con las Normas Oficiales Mexicanas de información comercial, por lo que, tendrán el mismo tratamiento que las NOM que requieren de certificación de la seguridad. Por otra parte, se incrementan los montos mínimos y máximos de la multa pasando del 70% al 250% (+257.14%) y del 100% al 300% (+200%) del valor comercial de las mercancías, respectivamente.

Es importante identificar que se mantiene el supuesto de infracción establecido en el artículo 184, fracción XIV de la Ley Aduanera con respecto a la omisión o asentar datos inexactos en relación con el cumplimiento de las NOM de información comercial, así como tampoco la multa del 2% al 10% del valor comercial de las mercancías que señala el artículo 185, fracción XIII del citado ordenamiento. Por lo anterior, es factible que se apliquen las infracciones y sanciones mencionadas cuando se lleve a cabo el despacho aduanero de la mercancía y se detecten por las autoridades aduaneras omisiones o datos incorrectos con respecto al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas sujetas a información comercial.

La regla 2.4.8, último párrafo de las RCSE prevé un procedimiento de facilitación que permite llevar a cabo el despacho con datos inexactos en las etiquetas de información comercial cuando contengan datos inexactos en el Nombre o razón social, RFC o Domicilio fiscal del fabricante o importador, por lo que, deben de presentar el aviso a la Dirección General de Facilitación Comercial y Comercio Exterior de la SE mediante escrito libre y demás requisitos establecidos.

El Agente Aduanal o la Agencia Aduanal tienen la obligación de asegurarse de que los documentos que cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias (54 y 162, II LA), por lo que, el incumplimiento de esta obligación podrá ubicarse en un supuesto de causal de cancelación de patente aduanal (165, II, b) y 167-J, V LA), salvo las excepciones previstas para quienes cuentan con el registro de Socio Comercial Certificado (7.3.8 RGCE). Por tal motivo, es fundamental que el representante del despacho se cerciore que el importador dará cabal cumplimiento a las obligaciones relacionadas con las Normas Oficiales Mexicanas.

En resumen, es conveniente que los distintos actores del comercio exterior conozcan el alcance de las implicaciones que tiene la omisión o la presentación de datos inexactos de las Normas Oficiales de Información, y con ello evitar la aplicación de infracciones y sanciones, así como la pérdida de la continuidad de las operaciones aduaneras. Sin duda, una de las formas más efectivas de reducir el riesgo de incumplimiento es contando con un profesional que te asesore durante tu proyecto de importación.

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