Descubre el Porcentaje Exacto de IVA Retenido por Arrendamiento en España ¡No Pagues de Más!post-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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Este artículo aborda las disposiciones que deben observar las instituciones educativas que pagan sus impuestos conforme al título II de la LISR, y analiza las disposiciones que deben acatar las instituciones educativas comprendidas en el título III de la citada ley. Ello, con el objeto de que tales instituciones, dependiendo del título de la LISR en el que se ubiquen, se remitan a las disposiciones que les sean aplicables.

1. Actos o actividades gravados

Las instituciones educativas se encuentran obligadas al pago del IVA cuando realicen en territorio nacional, los actos o actividades siguientes:

  • Enajenen bienes.
  • Presten servicios independientes.
  • Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
  • Importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará, aplicando a los valores antes mencionados, la tasa de 16%.

De acuerdo con las disposiciones transitorias de la LIVA para 2010 (DOF 7/XII/2009), en el caso de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado antes del 1o. de enero de 2010, las contraprestaciones correspondientes que se cobren después de esa fecha estarán afectas al pago del IVA de acuerdo con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro (16%).

Sin embargo, si se trata de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios, podrá calcularse el IVA aplicando la tasa correspondiente a las disposiciones vigentes antes del 1o. de enero de 2010 (15%), siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

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  • Que los bienes o servicios se hayan entregado o proporcionado antes del 1o. de enero de 2010.
  • Que el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha, es decir, a más tardar el 11 de enero de 2010.

En el caso del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, las disposiciones del párrafo anterior podrán aplicarse a las contraprestaciones que correspondan al periodo en el que la actividad mencionada estuvo afecta al pago del IVA conforme a la tasa menor (15%), siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  • Que los bienes se hayan entregado antes del 1o. de enero de 2010.
  • Que el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los 10 días naturales inmediatos posteriores al 1o. de enero de 2010, es decir, a más tardar el 11 de enero de 2010.

(Art. 1o., LIVA)

2. Retención de IVA

A. Instituciones educativas obligadas a retener

Están obligadas a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, las instituciones educativas que se ubiquen en alguno de los supuestos siguientes:

  • Reciban servicios personales independientes prestados por personas físicas. De acuerdo con la LISR, las personas físicas que presten servicios personales independientes, deben tributar en la sección I "De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales" del capítulo II "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales" del título IV de dicha ley; por ello, a estas personas se les deberá efectuar la retención del IVA.
  • Usen o gocen temporalmente bienes otorgados por personas físicas. Las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deben tributar para efectos de la LISR, en el capítulo III "De los ingresos por arrendamiento y, en general, por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles" del título IV de dicha ley; sin embargo, es importante señalar que en el artículo 1o.-A de la LIVA, se establece la obligación de retener dicho impuesto a las personas físicas que otorguen el uso o goce temporal de bienes, sin especificar que sea solamente por el arrendamiento de bienes inmuebles. Por ello, se entiende que también debe retenerse el IVA cuando una persona física rente a una institución educativa algún bien mueble, caso en el cual dicha persona física deberá tributar para efectos de la LISR, en las secciones I o II del capítulo II "De los ingresos por actividades empresariales y profesionales" del título IV de la LISR.
  • Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.
  • Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
  • Adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

(Art. 1o.-A, fracciones IIy III, LIVA)

B. Instituciones educativas no obligadas a retener

No estarán obligadas a efectuar retenciones de IVA, las instituciones educativas que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes.

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Es importante señalar que, en nuestra opinión, están relevadas de efectuar retenciones de IVA, las instituciones educativas que encuadren perfectamente en el supuesto antes mencionado, es decir, que no causen el impuesto por ninguno de sus actos o actividades, excepto por la importación de bienes.

(Art. 1o.-A, segundo párrafo, LIVA)

C. Importe de la retención

De conformidad con el artículo 1o.-A de la LIVA, las instituciones educativas deberán efectuar la retención del impuesto que se les traslade.

En el último párrafo del artículo en comento, se establece que el Ejecutivo Federal, en el RIVA, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración lo siguiente:

  • Las características del sector o de la cadena productiva de que se trate.
  • El control del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
  • La necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

Para tal efecto, el artículo 3o. del RIVA establece a las instituciones educativas, la obligación de efectuar la retención de dos terceras partes del IVA que les trasladen las personas físicas comisionistas que les presten servicios, así como aquellas que les presten servicios personales independientes o les otorguen el uso o goce temporal de bienes.

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Asimismo, la retención de IVA se hará por el 4% del valor de la contraprestación pagada efectivamente, cuando reciban los servicios de autotransporte terrestre de bienes que sean considerados como tales en los términos de las leyes de la materia.

Tipo de Servicio Porcentaje de Retención de IVA
Servicios personales independientes prestados por personas físicas 2/3 del IVA trasladado
Uso o goce temporal de bienes otorgados por personas físicas 2/3 del IVA trasladado
Servicios prestados por comisionistas (personas físicas) 2/3 del IVA trasladado
Servicios de autotransporte terrestre de bienes 4% del valor de la contraprestación

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