El presente análisis se centra en la jurisprudencia relacionada con la prelación de acreedores y la ejecución de sentencias, particularmente en el contexto del derecho colombiano y las regulaciones del sector salud. La fecha de entrada en vigencia del artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 es un punto central para comprender las discusiones sobre la prelación de créditos. Esta norma se inserta en un marco legal que busca abordar los desafíos del sector salud, el cual les debe 7.3 billones de pesos. La situación por la que dichas entidades atraviesan exige soluciones jurídicas que permitan continuar con la prestación del servicio. En este contexto, la aplicación de la ley en el tiempo y la protección de los derechos adquiridos son aspectos cruciales que debe adelantar el juez constitucional.
Concepto y Naturaleza de la Prelación de Créditos
La prelación de créditos es sustancial a la prelación del crédito dependiendo de su clase. Se refiere al orden en que los créditos de un deudor deben pagarse con cargo a su patrimonio del deudor. Un acreedor tiene derecho a que su débito se pague de acuerdo a las condiciones pactadas, adquiriendo el derecho al pago de la obligación con ese privilegio. Estas preferencias pueden ser generales o especiales. La prelación de créditos busca evitar que algunos acreedores queden sin pago.
Algunos créditos cuentan con una prelación particular, como los de primera y cuarta clase. Otros créditos, en cambio, son sin prelación alguna, como los de quinta clase según el artículo 2510 del Código Civil. La Constitución Política garantiza todas las obligaciones de un deudor. El cumplimiento de una obligación procede de forma inmediata, y la prelación obedece a la naturaleza de la obligación, no a pretextos de entrada en vigencia de criterios distintos. Cuando la obligación se satisface, se da lugar a su extinción; sin embargo, ante la insuficiencia del patrimonio del deudor, este pago puede incluso no llegar a efectuarse. Esta realidad corrobora el carácter sustancial de esta figura.
Tabla: Ejemplos de Prelación de Créditos en Colombia (Según el Código Civil y la Ley 1797 de 2016)
| Clase de Crédito | Descripción / Ejemplos | Fundamento Legal (Ej.) |
|---|---|---|
| Primera Clase |
| Código Civil Colombiano |
| Créditos Preferentes Sector Salud | Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud por la Superintendencia Nacional de Salud, incluyendo urgencias, así no medie contrato. | Artículo 12, Ley 1797 de 2016 |
| Cuarta Clase | Créditos con garantía especial sobre bienes del deudor (mencionados en el borrador junto a los de primera clase). | Código Civil Colombiano |
| Quinta Clase (Sin Prelación) | Créditos que no gozan de ninguna preferencia legal (Quirografarios). | Artículo 2510, Código Civil Colombiano |
El Artículo 12 de la Ley 1797 de 2016: Prelación de Créditos en el Sector Salud
La Ley 1797 de 2016, en su artículo 12, establece una prelación específica para los créditos en el sector salud. Esta disposición se refiere a las Deudas reconocidas a Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Estas deudas, provenientes de la prestación del servicio de salud, tienen un carácter particular. El artículo 12 otorga un grado preferente a los créditos reconocidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que la normativa disponga. Esto incluye créditos de cualquier naturaleza, incluso aquellos que surgen de urgencias, así no medie contrato.
El objetivo de esta norma es fundamental para el Sistema de Salud, buscando asegurar la continuidad de la prestación del servicio, sean estos de naturaleza pública o privada. La disposición se aplica a los procesos de insolvencia de las EPS e IPS y es vital para la relación entre las EPS, de una parte, y las IPS, de otra. Asimismo, el legislador ha expedido un régimen de insolvencia empresarial que complementa estas regulaciones. En la práctica, esta preferencia ha permitido a muchas entidades prestadoras de servicios de salud sobrevivir, garantizando la atención a los pacientes y los requerimientos de los usuarios del sistema.
Lea también: proceso de ejecución y prelación de créditos hipotecarios
Procesos de Liquidación y Reconocimiento de Acreencias
En el marco de los procesos de liquidación, la prelación de créditos es un factor fundamental para el pago a los acreedores. El artículo 12 de la Ley 1797 de 2016 se aplica a procesos de liquidación, especialmente a entidades en Salud intervenidas. Las acreencias con cargo a la masa patrimonial en liquidación deben ser calificadas para su pago. La formación de la masa de bienes se considera para el pago total o parcial de los créditos, y se debe atender al orden establecido por la ley. Los procesos de insolvencia de las EPS e IPS son objeto de regulación específica.
El Decreto Ley 663 de 1999 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sus normas que lo modifican y complementan, como el Decreto 2555 de 2010, son relevantes para el procedimiento de reconocimiento de acreencias. Las acreencias deben ser presentadas de forma oportuna, conforme al literal b del artículo 9.1.3.2.1 del Decreto 2555 de 2010. Aquellas que no sean presentadas en el término de un mes, contado a partir de la fecha de publicación del último aviso emplazatorio, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado. Este término es perentorio y es notificado por edicto; los reclamos se pueden presentar dentro de los quince días siguientes al vencimiento del término de presentación del edicto por el que se notificó la decisión.
El Debate Constitucional: Derechos Adquiridos y Meras Expectativas
La constitucionalidad de la norma impugnada (artículo 12 de la Ley 1797 de 2016) fue un punto central de discusión, y el examen de constitucionalidad propuesto por el accionante fue admitido para su estudio por esta Corporación. La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de su Gerente Legal, defendió la constitucionalidad de la norma demandada, argumentando que no desconoce derechos adquiridos. Se señaló que la norma tiene efectos retrospectivos, una característica de todas las leyes, sin importar su condición o naturaleza.
Sin embargo, opositores como la ANDI argumentaron que la norma sí vulnera situaciones jurídicas consolidadas, lo que representaba un importante desafío para un número considerable de entidades públicas y privadas. Por otro lado, la defensa de la constitucionalidad de la norma argumentó que la demanda adolecía de falta de certeza y de especificidad. Se sostuvo que el legislador tiene la facultad de modificar la prelación de créditos en aras del interés público, incluso en asuntos de carácter operativo o financiero.
La clave en este debate reside en la distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas. Un derecho adquirido es una situación jurídica individual y subjetiva, adquirida conforme a las leyes civiles, que ha entrado en el patrimonio de una persona y cuya configuración tuvo inicio bajo la normativa anterior. Este derecho no puede ser desconocido por una ley posterior. Por el contrario, las meras expectativas corresponden a aspiraciones o posibilidades de adquirir un derecho que no han logrado satisfacer la totalidad de requisitos establecidos en la norma. Los que están en curso de adquisición tampoco se consideran derechos adquiridos, y estas expectativas no pueden sustraerse a la aplicación de la nueva normativa.
Lea también: Entender la prelación de créditos en un concurso
Las leyes, en principio, rigen hacia el futuro (efectos *ex nunc*). Sin embargo, pueden tener efectos en el pasado y en curso si no asigne efectos temporales distintos, siempre que no afecten derechos adquiridos. La irretroactividad de la ley y el respeto de los derechos adquiridos son principios fundamentales de la Constitución Política. Un derecho se considera adquirido cuando se ha consolidado en vigencia de la normativa anterior. El derecho al pago de una obligación con un privilegio específico se configura como un derecho adquirido cuando en realidad se hace posible la persecución de la acreencia.
La Corte Constitucional, tras el examen de constitucionalidad propuesto por el accionante, declaró la exequibilidad de la norma bajo examen. La Corte argumentó que las situaciones configuradas bajo el amparo de la ley vieja constituyen una mera expectativa y, por lo tanto, corresponden a meras expectativas que pueden ser afectadas por la ley. La Corte ratificó que cualquier cambio en la prelación de pagos es, en principio, constitucionalmente admisible, ya que el legislador puede modificar los criterios de prelación sin desconocer derechos adquiridos.
Lea también: Todo sobre el IVA Acreditable
tags: #jurisprudencia #scjn #prelacion #acreedores #ejecucion #sentencia
