Descubre Todo Sobre la Prescripción del Derecho a la Devolución de Ingresos en Materia Tributaria ¡No Pierdas Tu Dinero!post-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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La cuestión de la aplicación o no del instituto prescriptivo del derecho del particular a la devolución de ingresos indebidos frente a la inactividad de la Administración, tendría hasta el momento dos soluciones contrapuestas, amparadas por sendos principios constitucionales, como el de seguridad jurídica que ampara la figura de la prescripción y el de buena administración que avalaría la solución contraria.

Frente a la doctrina ya consolidada del Tribunal Supremo sobre la aplicación del principio de buena administración en los procedimientos tributarios, y, en especial en caso de silencio de la Administración, la extensión de los efectos penalizadores para esta última al ámbito del instituto prescriptivo aún carece de doctrina especifica al respecto que permita soslayar la pura y literal regulación de la Ley General Tributaria sobre la prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Principios Generales de la Prescripción Judicial

En tal sentido resulta de interés la Sentencia del TS de 20 de octubre de 1988, recogida en otras sentencias, entre ellas por el TSJ C. “a) Que es tarea de esta Sala a través de su doctrina y como indica entre otras en la S 15 julio 1988, la unificación de criterios judiciales a fin de completar en la medida de lo posible el ordenamiento jurídico, realizando a tales efectos una labor de sincronización entre el derecho positivo y la realidad social del momento histórico en que el presupuesto fáctico a resolver se presenta.

b) Que a tales efectos, la doctrina de este Tribunal, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venía siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 CC más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969 y 1973 CC el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (…)

Marco Legal y Plazos de Prescripción

A este derecho (de crédito) se refiere específicamente el art. 66.d) de la Ley 58/2003 (LGT), señalando que es un derecho cuyo plazo de prescripción es de 4 años, a contar, según el art.

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Los arts. 31 y 125 de la Ley 58/2003 (LGT) marcan las pautas generales que regulan las solicitudes de devolución derivadas de la normativa de cada tributo que deberán modularse en atención a la regulación expresa de cada tributo. En el presente caso, esa normativa específica aparece recogida en el art. 127 de la Ley 27/2014 (Ley IS). Estamos ante un procedimiento cuyo objeto es la obtención de una devolución, no la obtención de un pronunciamiento sobre su acomodo a derecho, siendo importante dicha precisión.

Un ingreso realizado en 2019, aunque se refiera a liquidaciones notificadas en 2014, empieza a prescribir desde que se realizó el ingreso, es decir, desde el año 2019. La norma tributaria únicamente establece el plazo de prescripción para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado, faltando determinar los plazos para que opere la prescripción de solicitar lo debidamente pagado como ocurre con la devolución del IVA.

Prescripción del Derecho a la Devolución de lo Debidamente Pagado

El objetivo del estudio es determinar el plazo en el que prescribe la devolución de lo debidamente pagado, realizando un análisis crítico de la normativa tributaria ecuatoriana y los pronunciamientos de la autoridad competente, siendo la analogía un procedimiento admisible para colmar los vacíos de la ley. En virtud del análisis, se concluye que el plazo en el que prescribe la devolución de lo debidamente pagado es de 5 años.

Hay que considerar que el criterio de la autoridad ha sido amoldado en un carácter rígido al momento de interpretar el concepto de la prescripción, puesto que, en la práctica, el Servicio de Administración Tributaria propone que la prescripción debe de ser contabilizada desde el momento en que el contribuyente tenía la obligación de pagar el tributo que se solicita en devolución, que para efectos prácticos del presente artículo, debemos entender que la época de pago del IVA se actualiza el día 17 del mes siguiente al que se realiza el hecho generador.

Interrupción de la Prescripción

Sin embargo, si nos remitirnos al artículo 146 del Código Fiscal, este prevé, además del término para que prescriban los créditos fiscales, el señalamiento expreso de que este término de cinco años para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro.

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Sin embargo, si los términos y condiciones para la prescripción de los créditos fiscales aplican también para las solicitudes de devolución entonces deberíamos de considerar como una gestión de cobro cada vez que una autoridad fiscal se hace conocedor de la existencia del saldo a favor o lo reconoce tácita o expresamente.

Procedimientos de Devolución y Silencio Administrativo

En el caso que aquí se analiza, es claro que, con la presentación por el obligado tributario de la autoliquidación del IS (modelo 200) del ejercicio 2014, se inició, a instancia de la entidad, un procedimiento de devolución derivada de la normativa del tributo, procedimiento al que se refieren los Ley 58/2003 (LGT), y cuyo desarrollo se recoge en los arts.

Teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, el procedimiento de devolución iniciado mediante la autoliquidación presentada por la entidad por el IS de 2014, ejercitando su derecho a solicitar la devolución derivada de la normativa del tributo, obviamente, no terminó por el acuerdo en el que se reconociese la devolución solicitada ni por el inicio de un procedimiento de verificación de datos , de comprobación limitada o de inspección que incluyese, dentro de su objeto, el tributo y ejercicio al que se refería la autoliquidación.

Teniendo en cuenta los preceptos señalados, la consecuencia que la normativa prevé para el transcurso del plazo de 6 meses desde el final del plazo para autoliquidar, o desde su solicitud posterior en el caso de presentación extemporáneas, sin haber dictado liquidación provisional, es la obligación de proceder al pago de las cantidades solicitadas, al que se añadirá el abono de los intereses de demora previstos en el art. 31 de la Ley 58/2003 (LGT).

En resumen, presentada una autoliquidación de la que resulta una cantidad a devolver, y una vez transcurrido el plazo previsto en la normativa para dar resolución a ese procedimiento, surge el derecho a obtener una devolución derivada de la normativa del tributo, para el que es de aplicación el art. 31 de la Ley 58/2003 (LGT), y cuyo régimen de prescripción es el previsto en el art. 66.d) de la misma norma, siendo las actuaciones susceptibles de interrumpir este las previstas en el art. (TEAC, de 26-04-2022, RG 5505/2021)

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Ejemplo Práctico: Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI)

En el ejercicio 2013 se emitieron 10 recibos correspondientes al IBI a una sociedad A (los cuales fueron abonados en periodo ejecutivo en marzo de 2014). Por ello, se giraron 10 liquidaciones correspondientes al IBI 2013 a la sociedad B que son notificadas en abril del año 2014. El 23 de marzo de 2015 se notifica la providencia de apremio sobre esas 10 liquidaciones impagadas.

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