Descubre los Puntos Clave del Artículo 140 de la LISR sobre Dividendos y Utilidadespost-template-default single single-post postid-46 single-format-standard et_pb_button_helper_class et_fixed_nav et_show_nav et_secondary_nav_enabled et_primary_nav_dropdown_animation_fade et_secondary_nav_dropdown_animation_fade et_header_style_left et_pb_footer_columns4 et_cover_background et_pb_gutter et_pb_gutters3 et_right_sidebar et_divi_theme et-db
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El artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece las disposiciones fiscales fundamentales que deben observar las personas físicas al percibir ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por personas morales. A continuación, se detallan los aspectos más relevantes para el cumplimiento de estas obligaciones.

Acumulación y acreditamiento del ISR

Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia y el comprobante fiscal a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta Ley.

Mecánica de piramidación e ISR acreditable

Para determinar correctamente el monto a acumular y el impuesto acreditable, la normativa establece procedimientos específicos:

  • Piramidación: Para los efectos del cálculo, los dividendos o utilidades percibidos se deberán multiplicar por el factor de 1.4286 y el resultado será el ingreso acumulable. La fórmula es: Ingreso acumulable = Dividendo percibido × 1.4286.
  • ISR Acreditable: El impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley (30%) al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el factor de 1.4286.

Retención adicional del 10%

No obstante lo dispuesto anteriormente, las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. Estas últimas, estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo será definitivo.

Conceptos considerados como dividendos o utilidades

Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:

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  1. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.
  2. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral, se pacten a plazo menor de un año, el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación y se cumplan efectivamente estas condiciones.
  3. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.
  4. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
  5. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.
  6. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.

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