Como sabemos, a partir del 1º de Enero de 2008 entra en vigor en nuestro país un nuevo impuesto, el controversial y polémico Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU), el cual incrementará la carga tributaria de los contribuyentes de manera notable en algunos casos.
Introducción del IETU (Impuesto Empresarial a Tasa Única)
Es un impuesto sobre la renta a las empresas y actividades profesionales que grava los ingresos empresariales por la enajenación de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, después de deducir los gastos de capital.
Según el adendum al estudio de la OCDE titulado “Estudio Económico de la OCDE: México 2007”, el IETU es un impuesto sobre la renta.
Entonces para la OCDE el IETU es un impuesto sobre la renta, tal y como lo señala en su informe, mientras que en la Iniciativa de Ley que se presentó al Congreso de la Unión, se señaló que el IETU “…..es de tipo directo y equivale a gravar a nivel de la empresa, con una tasa uniforme, la retribución total a los factores de la producción.
Es decir, prácticamente lo mismo que la Ley del ISR con la diferencia en los momentos de acumulación de los ingresos y en las deducciones que se permiten.
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Controversias y Validez del IETU
Ante esto queda por cuestionarse la validez de una Ley que regula un impuesto que ya existe en otra ley y al que sólo le han cambiado el nombre………Que tan válido es la existencia de 2 leyes que en esencia regulan al mismo tipo de impuesto?…..Sería válido esto si aún gravando ambas leyes la renta, fueran dirigida a distintos tipos de contribuyentes.
Entonces no habría problema ya que cada ley regularía o gravaría la renta de distintos tipos de contribuyentes, pero el asunto aquí es que ambas leyes contemplan a los mismos sujetos como causantes del impuesto, es decir, gravan la renta de los mismos sujetos.
El IETU es un impuesto de naturaleza empresarial para los que enajenen bienes, presten servicios independientes y otorguen el uso y goce temporal de bienes.
Crédito Fiscal
Crédito fiscal es una cantidad que se determina cuando el monto de las deducciones es mayor a los ingresos gravados en el ejercicio y se calcula aplicando la tasa del 16.5% (en el 2008) 17% 2009 Y 17.5% 2010 sobre el excedente.
El resultado puede acreditarse o descontarse en el ejercicio o contra los diez pagos provisionales siguientes hasta agotarlo.
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Efectos y Reacciones al IETU
Por ejemplo, la falta de consideración para las empresas que contaban con inventarios significativos adquiridos en el 2007; la afectación a las empresas de productos con ventas de temporada; la sobrecarga a las empresas con utilización intensiva de personal y mano de obra como los servicios y las manufacturas, al reducir y condicionar los conceptos de deducibilidad, ya convertidos en práctica cotidiana en materia laboral.
Por su parte, los comerciantes asumieron el pago y prepararon el traslado al precio de venta; otros, conformes con la esperanza de que las grandes empresas ahora sí contribuyan al erario, ya hicieron su primer pago este mes.
Seguramente la Secretaría de Hacienda dará a conocer las cifras de las empresas que tomaron la decisión de ampararse; se esperan también los datos de las empresas que cerrarán sus puertas, agobiadas por un sistema en el cual ya no tienen cabida en un entorno económico cuesta arriba, como predicen algunos especialistas.
El secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos, dijo que el IETU es importante para reforzar la atracción de inversiones.
Postura de la Suprema Corte de Justicia
La Suprema Corte deberá resolver si la imposibilidad de deducir salarios en el pago del IETU es inconstitucional, y si viola el principio de equidad.
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El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) no vulnera el principio de legalidad tributaria, ya que su objeto se encuentra delimitado en dicho ordenamiento, señalando que éste corresponde a los ingresos brutos, sin perjuicio de las deducciones y créditos que prevé la ley.
Además, señalaron que, al definir a dichos ingresos como el precio o contraprestación a favor de quien realiza dichas actividades, su objeto o manifestación de riqueza gravada son los ingresos brutos que se reciben por realizar éstas.
Lo anterior, en atención al criterio adoptado en la definición del objeto del mencionado impuesto, de tal manera que, al identificar éste con los ingresos brutos del causante, no se contaría con un derecho constitucionalmente exigible a la deducción de conceptos como los sueldos y salarios, la participación a los trabajadores en las utilidades de las empresas, la previsión social, los intereses y las regalías entre partes relacionadas, todos los cuales son deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, y no así en lo tocante al IETU.
En relación con el argumento por el que se sostenía que la ley impugnada otorga un trato diferente a los contribuyentes que tienen inversiones realizadas con anterioridad a su vigencia, los ministros expusieron que ese trato diverso no vulnera el principio de equidad tributaria, ya que unos y otros contribuyentes no se encuentran en la misma situación jurídica.
Por otro lado, se determinó que no se vulnera la garantía de equidad tributaria, al permitirse la deducción de regalías entre partes independientes, y prohibirse cuando se trate de partes relacionadas.
Asimismo, se resolvió que la abrogación de la Ley del Impuesto al Activo y la modificación de los mecanismos que permiten la devolución de dicho impuesto pagado en los últimos 10 años, no dio lugar a la afectación de derechos adquiridos.
Finalmente, el Pleno de Ministros determinó que sea la Primera Sala de la SCJN la que conozca de los demás amparos sobre el IETU y, en su caso, emitir jurisprudencia para que los juzgadores resuelvan en el mismo sentido.
Efectos del IETU
Básicamente, esta interpretación define al IETU como un impuesto a la utilidad debido a que se determina sobre el remanente de una amplia gama tanto de ingresos como de deducciones de la entidad.
Como consecuencia de lo anterior, deberá estar sujeto a la aplicación del Boletín D4 durante el ejercicio 2007 y de la NIF D4 a partir del ejercicio 2008; de acuerdo a esto, la entidad debe determinar el pasivo o activo del IETU diferido sobre diferencias temporales que deben calcularse con base en el método de activos y pasivos.
Valor Fiscal de un Activo
El IETU es un impuesto que coexistirá con el ISR cuando menos hasta el ejercicio fiscal 2011, a diferencia del IMPAC los pagos que se hagan por concepto de IETU no son acreditables ni recuperables contra el ISR de periodos futuros.
Ejemplo Práctico
Para poder ejemplificar lo anterior, vamos a suponer que en el ejercicio 2007 no se tienen partidas en conciliación fiscal-contable, generándose una pérdida contable y fiscal por 1,000. Derivado de la aplicación del Art. 61 de la LISR, cuando las deducciones sean mayores que los ingresos se denomina pérdidas se tiene derecho a amortizar la diferencia hasta en los 10 ejercicios siguientes.
Si en el ejercicio 2008 la empresa generara una utilidad contable-fiscal por 1,200, a la misma se le podría deducir la pérdida de ejercicios anteriores por 1,000.
Como la ley del IETU no reconoce las pérdidas generadas para ISR y la base es sobre flujos de efectivo, el impuesto causado es de 240 menos 56 de ISR.
De lo anterior, concluimos que una partida diferida puede o no ser aplicada dependiendo si la empresa esencialmente paga ISR, esencialmente paga IETU o en algunos períodos paga ISR y en otros IETU.
Implicaciones Contables
De acuerdo a la INIF 8, cuando una empresa paga esencialmente IETU deben reconocer únicamente IETU diferido, es decir, no deben reconocer ISR diferido debido a que el impuesto que prevalece es el IETU.
Esto se debe a que, aunque se realicen los activos y pasivos por ISR diferido, esta entrada o salida de beneficios económicos finalmente se modifica por la realización de los activos o pasivos diferidos del IETU.
El punto medular es que, aun cuando la Ley del IETU inicia su vigencia el 1º de enero del 2008, la misma fue publicada en el diario oficial del 1º de octubre del 2007, por lo tanto, si la empresa identifica que esencialmente pagará el IETU, debe cancelar los activos y pasivos generados por el ISR diferido y por el contrario, debe identificar una obligación o beneficio que será exigida por la Ley a partir del período 2008, reconociendo los efectos al 31 de diciembre del 2007.
Se puede dar un gran número de combinaciones, dependiendo de las partidas en conciliación fiscal-contable al 31 de diciembre del 2007 y de los flujos proyectados para determinar si la empresa causará ISR o IETU.
En este sentido sería recomendable que las personas que generan información financiera acudieran a cursos de NIF D4 que incluyan la interpretación a la Norma de Información Financiera No.
La interpretación a la Norma de Información No. 8 debe aplicarse para los estados financieros cuyo periodo contable termine a partir del 1º de octubre del 2007.
